REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Tribunal Primero de Ejecución
Coro, 14 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2003-00006

En fecha 02 de Febrero de 2005, la directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra Nilda Hernández” ubicada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, presento escrito mediante el cual solicita Permiso Especial de fin de semana de Sábado desde las 06 de la mañana hasta el lunes a las 06 de la mañana a favor del penado Marcos Domingo Cambero Cambero, quien es venezolano, Obrero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 14.396.669 y quien cumple condena en la sede ese Centro de Tratamiento Comunitario, bajo la medida alternativa de cumplimiento de pena referida a Beneficio de Régimen Abierto o Destino a Establecimiento Abierto, ya que el mismo tiene estabilidad laboral y evidencia adecuada evolución ante la reinserción social que se busca lograr en el penado, este Juzgador, para decidir hace las siguientes consideraciones:
Es obligación ineludible del Estado Venezolano poner en funcionamiento todos los mecanismos y recursos necesarios a los fines de asegurar que los penados cuya conducta así lo merezcan y que reúnan los requisitos de ley, puedan optar por las Medidas Alternativas de cumplimiento de penas. En tal sentido La Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 272 lo siguiente:

Artículo 272.- El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico. (Negrillas y subrayado nuestro).


Asimismo la LEY DE RÉGIMEN PENITENCIARIO del 19 de Junio del 2.000 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.975, establece en algunos de sus artículos lo siguiente:

Artículo 7º.- Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia social y la voluntad de vivir conforme a la ley.

Artículo 61.- El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en él articulo 7º de la presente ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo estos favorables, se adoptaran medidas y formulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar.


Por otra parte las REGLAS MINIMAS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS las cuales fueron aprobadas por el Consejo Económico y Social de la Organización de las Naciones Unidas en fecha 31 de Julio de 1.957 según resolución Nº 663 (CI – XXIV) bajo la recomendación especial “ a los Estados Miembros que realicen todos los esfuerzos posibles para llevar a la practica las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos en la administración de las instituciones penales y correccionales, y que tengan en cuenta las Reglas en la elaboración de la legislación nacional” establece en su Regla Nº 60 lo siguiente:

Regla 60

1) El régimen del establecimiento debe tratar de reducir las diferencias que puedan existir entre la vida en prisión y la vida libre en cuanto estas contribuyan a debilitar el sentido de responsabilidad del recluso o el respeto a la dignidad de su persona.

2) Es conveniente que, antes del término de la ejecución de una pena o medida, se adopten los medios necesarios para asegurar al recluso un retorno progresivo a la vida en sociedad. Este propósito puede alcanzarse, según los casos, con un régimen preparatorio para la liberación, organizado dentro del mismo establecimiento o en otra institución apropiada, o mediante una libertad condicional, bajo una vigilancia que no deberá ser confiada a la policía, sino que comprenderá una asistencia social eficaz.



Ahora bien, este Juzgador a los fines de garantizar ese derecho que tiene el penado solicitante a optar por una medida alternativa de cumplimiento de pena acorde con su conducta y su tiempo de reclusión y con la finalidad de garantizar la progresiva reinserción a la sociedad y la familia del penado, Declara con lugar lo solicitado y así se decide.
Por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos y los artículos 07, 61 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Otorga permiso especial de Salida los fines de semana favor del penado Marcos Domingo Cambero Cambero, arriba bien identificado, manteniéndose vigentes todas las demás condiciones impuestas en la resolución que le otorgó la medida alternativa de Régimen Abierto en fecha 19 de Diciembre de 2003. El permiso tiene como hora de salida los días Sábado a las 06:30 de la mañana y el penado debe presentarse al Centro de Tratamiento Comunitario antes de las Siete (07) de la Noche del día Domingo hasta tanto no se le otorgue otro beneficio. En consecuencia, líbrese el respectivo oficio a la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra Nilda Hernández” ubicada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

Abg. HELY SAUL OBERTO REYES.

La Secretaria,

Abg. OLIVIA BONARDE.