REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Tribunal Primero de Ejecución
Coro, 17 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: IG01-G-2002-0000013

AUTO OTORGANDO REGIMEN ABIERTO

De la revisión del presente asnto, este Tribunal observa escrito presentado por la Defensora Séptima Penal de la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, donde solicita, a favor del penado NARCISO ANTONIO ESPINOZA CHIRINOS, quien es de nacionalidad Venezolana, domiciliado en la Calle Principal, Casa Nro. 45, Santa Cruz de Bucaral, Municipio Unión del Estado Falcón, titular de la cedula de identidad Nro. V-5,492.56 y actualmente recluido en el Internado Judicial Penal de esta ciudad cumpliendo la PENA DE DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos Jesús Colina Cumare, Alcira Martínez de Colina y Enma Salazar, la Medida de Pre-Libertad de Régimen Abierto. Este Tribunal, a los fines de resolver acerca de lo solicitado, hace las siguientes consideraciones. PRIMERO: Consta en Autos que el penado antes identificado fue condenado a sufrir la pena de Doce (12) Años de Presidio e igualmente consta autos de Redención y Computo de Pena realizados por este mismo Tribunal de Ejecución en fechas 18 de Noviembre de 2003 respectivamente, observándose que hasta la presente fecha que el Penado ha cumplido Cinco (05) Años y Cinco (05) Meses de Presidio, lo que equivale a mas de Una Tercera (1/3) Parte de la Pena Impuesta, faltándole por cumplir, Seis (06) Años y Siete (07) Meses de presidio, Pena que cumplirá el 17 de Julio de 2011, evidenciándose que el Penado se encuentra dentro de los parámetros para optar al Beneficio solicitado. SEGUNDO: Corre Inserto en el presente Asunto, Informe Psico-Social del Penado procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón Cuyo Pronostico es que el caso es apto para el otorgamiento del beneficio solicitado (folios 36 al 44, Pieza 02). TERCERO: Se hace constar, como parte del informe mencionado en el anterior aparte, que el penado presenta apoyo en el Estado Carabobo, específicamente su grupo familiar vive en la Cale Principal del Barrio, Sector el Palito, Puerto Cabello, Estado Carabobo. CUARTO: Consta en el presente Asunto Informe Conductual procedente de la dirección del Internado Judicial del Estado Falcón en el cual se hace constar lo siguiente que el penado NARCISO ANTONIO ESPINOZA CHIRINOS ha observado Buena Conducta durante los últimos 06 meses de reclusión. QUINTO: Corre Inserto al folio 43 de la 2° pieza del expediente, oferta de trabajo realizada al penado NARCISO ANTONIO ESPINOZA CHIRINOS por el ciudadano José Mendez Nevez, Dueño del Fondo Mercantil “Distribuidora Aceromendez”, ubicada en la Población de Puerto cabello, Estado Carabobo.
Por todo lo antes expuesto y encontrándose satisfechos los requisitos exigidos por la Ley lo procedente y ajustado a Derecho es otorgar la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, refrida a DEstino a Establecimiento Abierto (Regimen Abierto) solicitada por la defensa; en tal virtud este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela Concede el Beneficio de Régimen Abierto al penado NARCISO ANTONIO ESPINOZA CHIRINOS, anteriormente bien identificado, Beneficio que deberá cumplir en el Centro de Tratamiento Comunitario "Dr. Andres Grisanti Franceschi” ubicada en la Urbanización Las Acacias, Avenida 97, Prolongación Av. Kerdell, Quinta 126-142, Valencia, Estado Carabobo; donde permanecerá cumpliendo con las normas y obligaciones que le impongan en dicha Institución. Igualmente se le impone al penado las siguientes condiciones: Primero: Establecerse laboralmente en la jurisdicción donde se encuentra ubicado el Centro de Tratamiento arriba señalado. Segundo: No Portar Armas. Tercero: No concurrir a establecimientos donde expendan bebidas alcohólicas y juegos de envite y azar. Cuarto: Evitar relacionarse con personas de dudosa reputación y Quinto: Cumplir con las normas Impuestas por el Centro de Tratamiento Comunitario. A tal efecto se ordena el traslado del mencionado penado a dicho Centro el cual deberá ser efectuado por la Dirección del Internado Judicial del Estado Falcón. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico, a la Defensa y al Penado. Certifíquese las copias correspondientes de la presente decisión y con oficio remítase a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón y del Estado Carabobo, a la Dirección del Internado Judicial del Estado Falcón, a la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario " Dr. Andres Grisanti Franceschi". Líbrese la boleta de traslado y el respectivo Exhorto al Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con copia de la presente decisión, de la Sentencia Condenatoria y del último cómputo efectuado al penado. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

ABOG. HELY SAUL OBERTO REYES.


EL SECRETARIO

ABOG. JAMIL RICHANI.