REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Tribunal Primero de Ejecución
Coro, 18 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2004-0000021


Visto el escrito presentado por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita la revocatoria del Beneficio Procesal que le fue conferido al ciudadano Ray Alexander Peña Aguilar, quien es Venezolano, mayor de edad, Domiciliado en la Población de Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón y Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.551.588, condenado a cumplir pena de Cuatro (04) Años de presidio por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Olga Ramona Camacho y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, en contra del Estado Venezolano; por incumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal de Ejecución en razón del otorgamiento de dicha Medida Alternativa de cumplimiento de pena, este Tribunal entra a decidir de la siguiente manera:
En fecha 17 de Febrero de 2005, se recibe comunicación procedente de la Dirección del Internado Judicial del Estado Falcón, mediante la cual se informa a este Tribunal que el penado Ray Alexander Peña Aguilar, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.551.588, salió al área laboral el día 15 -02 -05 debiendo regresar a las 07: 30 p.m. del mismo día pero el mismo no se presentó a la hora y día establecido, presentando un retardo de 48 horas.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia el incumplimiento de las condiciones impuestas al penado antes mencionado, cuando se le otorgó el Beneficio Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario en fecha 03 de Febrero de 2005, específicamente la obligación de Retornar antes de las Siete (07) de la noche de lunes a Viernes antes de las Siete de la noche y los Sábado antes de las 2:30 de la tarde, a la sede del Internado Judicial de esta ciudad, razón por la cual este Juzgador considera imperativa la decisión de revocar la gracia concedida y ordenar su inmediata reclusión en el Internado Judicial de Falcón, tal y como lo dispone el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal que textualmente reza así:


“De la revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocaran por incumplimiento de las obligaciones impuestas (…)”


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, REVOCA el Beneficio de Destacamento de Trabajo otorgado al penado Ray Alexander Peña Aguilar, arriba bien identificado, y en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena LA APREHENSIÓN del referido penado, quien una vez capturado deberá ser ingresado al Internado Judicial de esta ciudad con las seguridades del caso, quedando a la orden de este Tribunal. Líbrese la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN a las autoridades policiales competentes del Estado Falcón. Notifíquese a las partes, líbrese la correspondiente boleta de encarcelación con oficio a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad y remítase copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÒN

ABG HELY SAUL OBERTO REYES
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN VICTORIA RIVERO

NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN VICTORIA RIVERO