REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Santa Ana de Coro, 21 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-006583
ASUNTO : IP01-P-2005-000004
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria, dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha Treinta y Uno (31) de Enero del año Dos mil Cinco (2005), en contra del ciudadano LEONARDO CAPIELO, venezolano, de 29 años de edad, cédula de identidad N° 16.349.708, domiciliado en la calle 09, casa sin número, Barrio San José de esta ciudad de Santa Ana de Coro, quien deberá cumplir pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal venezolano, en concordancia con el primera supuesto del artículo 376 ejusdem, y de conformidad a lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en relación a los artículos 100 y 102 ibidem, y en perfecta armonía con lo establecido en el artículo 77 ordinales 8 y 14 del código adjetivo en perjuicio del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a ejecutar dicha sentencia y en consecuencia a elaborar el cómputo legal respectivo de la pena impuesta. El penado antes identificado fue condenado a sufrir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO. Consta en actas que el penado fue privado de su libertad en fecha 24 de Noviembre de 2004, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha; razón por la cual este Tribunal pasa a computar el tiempo de pena cumplida desde el tiempo de detención que sufrió el penado durante el proceso, por lo que hasta el día de hoy, fecha de elaboración del cómputo lleva cumplido Dos (02) meses y Veintisiete (27) Días, faltándole por cumplir Siete (07) Años, Nueve (09) Meses y Tres (03) días de presidio, dando cumplimiento total a la pena impuesta en fecha 24 de Noviembre de 2012, En consecuencia puede optar por las medidas de Pre-libertad de la manera siguiente:
Destacamento de Trabajo, a partir del 24 de Noviembre de 2006, cuando haya cumplido más de un cuarto de la pena impuesta, es decir, Dos (02) años de presidio.
Régimen Abierto, a partir del 24 de Noviembre de 2006, cuando haya cumplido más de un tercio de la pena impuesta, es decir, Dos años y Ocho meses.
Libertad Condicional, a partir del 24 de Marzo de 2009, cuando haya cumplido las 2/3 partes de la pena, es decir Cinco años y Cuatro meses.
Confinamiento: en fecha 24 de Noviembre de 2010, cuando cumpla las ¾ partes de la pena impuesta, es decir, Seis años de presidio.
Notifíquese del presente auto a la Fiscalía Décima Séptima con competencia en materia de Ejecución del Ministerio Público del Estado Falcón y a la Defensa. Certifíquense las copias correspondientes del cómputo y con oficio remítanse a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad, al penado y a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón. Cúmplase.-
El JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. HELY SAUL OBERTO REYES.
LA SECRETARIA,
ABG. Lidda Benitez de Torres.
Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. Lidda Benitez de Torres.
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