REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Coro, 22 de Febrero de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: IL01-P-2002-000027

Cursa inserta a la presente causa solicitud de Redención de la pena formulada por la Defensora Primera Penal de la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, Abg. CARMARIS ROMERO SURT, actuando como Defensora del penado RICHARD ULISES LORETO PINTO, quien Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N°. V-14.242.689, Nacido en fecha 01 de Agosto de de 1974, Residenciado en el Sector Caño de León, Cayo Sol, Casa Sin Número, Municipio Silva, Estado Falcón y actualmente bajo la medida alternativa de cumplimiento de pena referida a Destino a Establecimiento Abierto en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Andrés Grisanti Franceschi” de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo. En fecha 11 de Enero de 2005, se recibió del Centro de Tratamiento Comunitario antes mencionado, Informe de Postulación a la redención de pena del residente Loreto Pinto Richard Ulises, y asimismo se anexa copia de constancias y facturas comerciales que avalan el trabajo realizado por el penado en mención. Ahora bien, el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Solo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del Centro de Reclusión.”

Asimismo prevé el segundo aparte del mismo artículo lo siguiente:

“El Trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y el estudio”

Del estudio de la norma parcialmente transcrita, se evidencia en primer lugar, que el trabajo y el estudio a ser considerados para los efectos de la redención de la pena, debe ser el que efectivamente haya sido realizado dentro de las Instalaciones del Centro donde se encuentre efectivamente recluido el penado, es decir, en un Internado Judicial o Cárcel Nacional, y en segundo lugar, el artículo in comento, resalta que dicho trabajo debe ser debidamente supervisado, evaluado o verificado diariamente por la Junta de Redención que debe funcionar dentro de las Instalaciones de los Centros de Reclusión donde el penado esté cumpliendo su pena. En el caso que nos ocupa, no se encuentran llenos los extremos requeridos en la norma comentada, ya que los Centros de Tratamiento Comunitario, como el “Dr. Andres Grisanti Franceschi, no pueden ser considerados como un centro de reclusión propiamente dicho, ya que a diferencia de estos, cuyo objetivo es mantener efectivamente recluido al penado dentro de sus instalaciones, en los Centros de Tratamiento, lo que busca, bajo un régimen de libertad medianamente vigilada, es la reinserción del reo a la sociedad, ya que, si bien es cierto, el penado no goza de libertad plena, tampoco podemos afirmar que el mismo se encuentra efectivamente privado de su libertad. También hay que destacar, que el informe de postulación de redención de pena presentado a favor del penado Richard Ulises Loreto, no fue verificado o supervisado por Junta de Rehabilitación o Redención alguna, lo que contraviene, de manera expresa, el requerimiento legal, establecido en el artículo, cuyo análisis nos ocupa.

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela Niega la solicitud de redención de la pena por efectos del estudio y el trabajo solicitada a favor del penado RICHARD ULISES LORETO PINTO, anteriormente bien identificado, por considerar, que la misma no reúne los requisitos, previstos a tales efectos, en el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Estado Falcón, a la Defensa, al Penado y a la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario" Andres Grisanti Franceschi ". Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

ABOG. HELY SAUL OBERTO REYES.

LA SECRETARIA ABOG. LYDDA BENITEZ DE TORRES.