REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Coro
Coro, catorce de febrero de dos mil cinco
194º y 145º

ASUNTO : IP01-D-2004-000021

IDENTIFICACION DEL ASUNTO


ASUNTO N ° IP01- D- 2004-000021
JUEZ UIPERSONAL: Abg. ENIALINA RUIZ DE FLORES
FISCAL UNDECIMO DEL M P Abg. MARIA GABRIELA LEAÑEZ
DEFENSORA PÚBLICA OCTAVA: Abg. SANDRA BLANCO
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA
DELITO: ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE REALIZACIÓN DE ACTO SEXUAL
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA
SECRETARIO DE SALA: JAMIL RICHANI
II
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL UNDECIMO DEL M.P: Abg. MARIA GABRIELA LEAÑEZ DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA: Abg. SANDRA BLANCO
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.

III
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El presente pronunciamiento se debe a que en fecha Veintisiete de Agosto del 2003 27/08/03, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas sub. Delegación Falcón el ciudadano ARTURO GREGORIO YARI, Padre de la Niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quien para el momento de los hechos contaba con cuatro (04) años de edad, el cual interpuso denuncia en los siguientes términos: “ yo voy con mi hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , a buscar agua y entonces yo camine rápido y la deje como a diez metros atrás y entonces recojo agua y veo que se esta demorando y al ratico ella sale caminando abiertita de la casa del Señor Lolo y me dice ella que no va mas para esa casa donde estaba, porque un muchacho alto le había metido el dedo por el culito y entonces ella me señalo al tipo y yo le fui a reclamar y el tipo se fue corriendo y entonces me lleve a la Niña para el Hospital General y quedo Hospitalizada porque la doctora que la vio dijo que tenia desgarros y también tiene un rasguño en la cara.
IV

ANTECEDENTES

En fecha tres de febrero del 2005 (03-02-05) se dio apertura al debate del Juicio Oral seguido contra el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, donde el Ministerio Público presentó la acusación y ofreció sus pruebas admitidas por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Penal Sección Adolescentes, solicitando se le imponga, a el Adolescentes antes mencionado la Sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por un lapso de 5 MESES de acuerdo a lo previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el articulo 620 literal C de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente por el delito de Abuso Sexual e la modalidad de realización de Acto Sexual .Luego de la acusación formal y de las pruebas ofrecidas por parte del Ministerio Público ; la Defensa hizo sus alegatos manifestando, que los hechos expuestos por la Representación Fiscal no son ciertos lo cual probará en esta Audiencia Oral y Privada De seguidas impuesto y explico a el adolescente el precepto constitucional y las garantías legales previstas en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, contenidas en sus artículos 49, ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como los artículos 538 al 546 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente manifestando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA libre de coacción y apremio querer declarar en esta oportunidad procediendo este Jugado luego de la debida identificación del Adolescente a escuchar su declaración Exponiendo: “Yo estaba en mi casa en la calle nueva y le quito la llave a mi tía para irme a su casa, en las casitas, me fui con mi primito, compramos un fresco en la bodega estábamos, viendo la novela, cuando llega la niña pidiendo agua, le dimos el agua y Ella se fue; al rato viene otra vez a pedir cigarros, pero no se le entendía muy bien lo que decía y se fue. Yo mando al primito a que le pregunte que es lo que quiere a la niñita, cuando viene mi primito corriendo asustado y me dice guillo, guillo te van a matar, cuando el me dice eso venia entrando Yari, furioso y me agarro a golpes en la casa, como pude lo empuje y salí corriendo hacia al frente en la bodeguita, cuando estaba parado al frente que le dije a la señora que me cuidara la casa se escucharon unos gritos detrás de la casa, fue cuando corrí y le avise a mi mamá, que me habían golpeado y que me viniera a buscar. Es todo. De seguidas se dio inicio a la etapa contradictoria del debate en relación a las preguntas formuladas por la representación Fiscal, la Defensa y este tribunal unipersonal por cuanto el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA decide declarar en esta etapa del proceso, manifestando la Defensa luego de la declaración del Adolescente imputado solicitar de conformidad con los artículos 13 del Código Orgánico Procesal Penal,599 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente el Principio de la Presunción de Inocencia y el in dubio pro reo, sea traído a esta sala de audiencia el adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA oponiéndose la Representación Fiscal a lo solicitado Procediendo este Juzgado a negar lo solicitado por la defensa Argumentando lo siguiente : Primero Que la solicitud hecha es in admisible por cuanto la ciudadana Defensa tuvo su oportunidad legal para promover las pruebas que consideraba necesarias para el esclarecimiento de la verdad, en la etapa de la audiencia Preliminar en Control no promoviendo ninguna, ni se adherio al Principio de la comunidad de las Pruebas Segundo: Alega la ciudadana Defensa el articulo 599 de Ley Orgánica de Protección del Niño y al adolescente en Relación a la incorporación del Testimonio del Niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA como una prueba nueva, negando este Juzgado lo solicitado por No considerar el Testimonio del Niño como una Prueba nueva ya que la misma no nace en el debate , se desprende de la misma declaración del imputado por lo que la Defensa debió tener conocimiento de dicho Testimonio no Promoviéndolo en su debida oportunidad, procediéndose a la recepción de las pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 597 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente, escuchándose la declaración de la Experto promovida por la Representación Fiscal Ciudadana DRA FLORA MORALES quien rindió declaración ratificando el informe de Experticia Ginecológico Ano Rectal que realizó a la Niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA el día 29/ 08/ 03; seguidamente se procedió a escuchar la declaración de la ciudadana: ANLYS ROIMAR MEDINA GARBAN así como la Declaración de la Niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quien Señalo a el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA como el muchacho que le metió la mano en el pompis, En relación a la declaración del ciudadano ARTURO GREGORIO YARI quien fue promovido por el Fiscal del Ministerio Público como Testigos el Tribunal solo procedió a escuchar la declaración del mismo por cuanto no presento documento alguno que le acreditara su identidad; .Seguidamente este Tribunal pasa a la fase de Recepción de las Pruebas documentales de conformidad con el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal Recibiendo como Pruebas Documentales la Inspección Ocular N° 1316 de fecha 27/08/04 realizada por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Falcón que riela al Folio 11 La evaluación Psicológica realizada por el Experto Eduardo Martínez Adscrito a la Defensoria del Niño y del Adolescente del Estado Falcón que riela al folio 19 y el Informe Medico Legal Ginecológico Ano- Rectal realizado por la DRA Flora Morales que riela al folio 15 y 18, admitida todas ellas por el Tribunal de Control, no habiendo ninguna prueba documental por parte de la Defensa por no tener ningún medio documental que exhibir. Posteriormente cada una de las partes expuso sus conclusiones y la replica de cada una de ellas.
V
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


Conforme al escrito acusatorio presentado por el Representante del Ministerio Público Abg. Maria Gabriel Leañez , los hechos ocurridos el día Veintisiete de Agosto del 2003 (27/08/03) , y que originaron el presente Juicio son los siguientes: Primero la denuncia interpuesta por el ciudadano ARTURO GREGORIO YARI, Padre de la Niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quien para el momento de los hechos contaba con cuatro (04) años de edad, el cual interpuso denuncia en los siguientes términos: “ yo voy con mi hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , a buscar agua y entonces yo camine rápido y la deje como a diez metros atrás y entonces recojo agua y veo que se esta demorando y al ratico ella sale caminando abiertita de la casa del Señor Lolo y me dice ella que no va mas para esa casa donde estaba, porque un muchacho alto le había metido el dedo por el culito y entonces ella me señalo al tipo y yo le fui a reclamar y el tipo se fue corriendo y entonces me lleve a la Niña para el Hospital General y quedo Hospitalizada porque la doctora que la vio dijo que tenia desgarros y también tiene un rasguño en la cara. Segundo la Inspección Ocular N° 1316 de Fecha 27 de Agosto del 2003 realizada por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas sub.-Delegación Falcón integrada por los Funcionarios José Albornoz y Jovanny Alastre Tercero: El informe o Evaluación Psicológica realizada por el Experto ciudadano Eduardo Martínez, Adscrito a la Defensoria del Niño y del Adolescente del Estado Falcón quien realizo la Evaluación Psicológica a la Niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , Víctima en este Proceso, determinando lo siguiente: Niña de cuatro años quien durante las entrevistas realizadas no evidencio ningún tipo de alteración Psicopatológica, mostrando afección emocional por situación actual, lo que ha repercutido en el restablecimiento de relaciones sociales, así como también en la elaboración de imagen creada en si misma Tercero: El examen Medico Legal Ginecológico Ano –Rectal practicado a la Niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA practicado por la Dra. FLORAS Morales quien determino lo siguiente Hiperemia en parte interna de vulva entre meato urinario e introito vaginal a consecuencia de roce con objeto romo por lo que el diagnostico es Actos Lascivos y Cuarto: La Apertura de investigación N° 11F1158-03 de fecha 02 de Septiembre ordenada por la Representación Fiscal a el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, presentando posteriormente Acusación por ante El Tribunal segundo de Control de este Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente por el delito de Actos Lascivos calificación jurídica que fue cambiada por el Tribunal de Control por la calificación de Abuso Sexual en la modalidad de la realización de actos Sexuales previsto y sancionado en el primer aparte artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente acusación esta que es admitida en su totalidad, decretándose el enjuiciamiento del adolescente acusado remitiendo el asunto a este Tribunal de juicio Sección Penal Adolescente.


V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

El Tribunal considera acreditado que efectivamente, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA el día veintiséis de Agosto del dos mil tres 2003 Abuso Sexualmente de Niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA de cuatro (04) años de edad, en la casa del Señor Lolo ubicada en el parcelamiento Cástulo Mármol Ferrer, Sector Invadido Casa S/N, de la ciudad de Coro Estado Falcón lugar donde ocurrieron los hechos objetos de la presente investigación; Que el delito de Abuso Sexual en la Modalidad de acto Sexual Previsto y Sancionado en el Primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente quedo demostrado con los siguientes medios probatorios que fueron evacuados en audiencia oral y privada el día tres de Febrero del año en curso, con plena garantía del debido proceso, que el Tribunal al valorar y comparar con los hechos narrados por la Vindicta Pública, conforme a los conocimientos científicos reglas de la lógica y de las máximas experiencias conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Juzgado llega a la convicción que ha quedado plenamente demostrado los hechos explanados por el Representante del Ministerio Público en acusación en relación al delito de Abuso Sexual en la Modalidad de acto Sexual y la Responsabilidad Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA en cuanto a este delito; con los siguientes Medios Probatorios: La declaración de la ciudadana, ANLIS ROIMAR MEDINA GUZMÁN en su carácter de victima testigo presentado por la Representación Fiscal quien manifiesta: “Esa noche me encontraba con mi bebe recién nacida, y me llego la niña llorando y le pregunte ¿Por qué? y me dijo que Rodrigo le bajo las pantaletas y le había tocado atrás; salí a buscar a mi esposo y el venia corriendo diciendo que la niña le había dicho que el muchacho le había bajado las pantaleticas y por eso el salio corriendo detrás de el, entro a la casa mi esposo salio de nuevo, llegaron los familiares del muchacho en dos carros con palos y machetes y la señora que esta ahí presente le pregunto a la niña que le hizo el y la niña se lo señalo a el y le dio el me bajo las pantaleticas. Me obligaron a montarme en un carro blanco que ellos me iban a llegar al hospital para comprobar si era verdad o no y me llevaron para la casa de un funcionario que queda en la cruz verde no le se decir la dirección exacta y de regreso me llevaron a donde yo vivía, mi esposo andaba en la patrulla, me dijeron los vecinos y yo me fui en un taxi a llevar a la niña al hospital, donde la dejaron hospitalizada y fue la forense a verla. Declaración esta que el Tribunal valora por tener relación con los hechos objeto del debate; ya que la Ciudadana manifiesta que la Niña llorando le dice “… que Rodrigo le bajo las pantaletas y le había tocado atrás…. Declaración que concuerda con lo manifestado por la Niña cuando al ser interrogada por la Defensa, Señala a el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA“como el muchacho que le había bajado el shorcito y le había agarrado el pompas” La Declaración de la Niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA cuando, declara lo que había sucedido, manifestando “que el muchacho le había bajado el shorcito y le había agarrado el pompas.”; además de contestar las preguntas que en su oportunidad efectuó la Defensa y que este Juzgado dejo constancia de sus respuestas, siendo algunas de ellas las siguientes: 1.- ¿Qué te paso? R.- el muchacho me metió la mano en el pompis. 2.- ¿Sabes quien es el muchacho? R.- Si, el que esta ahí (señalando con el dedo al adolescente Rodrigo José Seijas). Declaración que guarda relación con el hecho que la Representación Fiscal imputa a el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. Cabe destacar que la declaración del ciudadano ARTURO YARI quien fue promovido por el Fiscal del Ministerio Público como Testigos y victima en el presente caso el Tribunal solo lo oyó, y aun y cuando considera que guarda relación con el hecho acaecido no la Valora por cuanto el mismo no presento documento alguno que le acreditara su identidad., Con respecto a la Declaración de la Experto Medico Forense Dra. Flora Morales quien Practico la Experticia Ginecológica Ano- Rectal a la Niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA Este Tribunal la valora por tener relación con el hecho que nos ocupa siendo la experto muy explícita al Explicar el contenido de su informe analizando el porque llego al diagnostico de Actos lascivos o como lo tipifica la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su primer aparte del Articulo 259 como Abuso Sexual, sostiene la experto que al practicar el examen la Niña tuvo los siguientes Hallazgos. Hepiremia en la parte interna Vulva entre meato urinario e introito vaginal a consecuencia de roce con objetos romos por lo que el diagnósticos es actos lascivos concluyendo que no hay signos de violencia corporal , Ano rectal dentro de los limites normales región ginecológica con actos lascivos” así mismo manifiesta la experto al responder a las preguntas ciudadana defensa que “ No se puede precisar el tiempo en que desaparece el enrojecimiento, ….Que a la edad de la Niña no se puede hablar de coito porque el ángulo cubito impide la penetración,. ….No se puede precisar el objeto con que se produce el roce solo se puede decir que fue un objeto duro….”quedando claro para este juzgado el porque de la conclusión expuesta , valorando como prueba documental dicho informe el cual riela al folio 15 y 18 en el asunto En relación a las pruebas Documentales referentes la Inspección Ocular N° 1316 de Fecha 27 de Agosto del 2003 realizada por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas sub.-Delegación Falcón integrada por los Funcionarios José Albornoz y Jovanny Alastre Este Tribunal la Valora guarda relación con el hecho ya es practicada en el sitio del suceso desdecir en el lugar donde ocurrió el hecho. Y al el informe o Evaluación Psicológica realizada por el Experto ciudadano Eduardo Martínez, Adscrito a la Defensoria del Niño y del Adolescente del Estado Falcón quien realizo la Evaluación Psicológica a la Niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA de cuatro años de edad , Víctima en este Proceso, por guardar relación con el hecho es practicado por un experto en la Materia en Niños y Adolescentes el cual determino lo siguiente: Niña de cuatro años quien durante las entrevistas realizadas no evidencio ningún tipo de alteración Psicopatológica, mostrando afección emocional por situación actual, lo que ha repercutido en el restablecimiento de relaciones sociales, así como también en la elaboración de imagen creada en si misma Es de hacer Notar que la Defensa no ofreció medios probatorios, ni desvirtuó los ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público.
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Representación Fiscal actuante en este Juicio considera en base a los hechos antes narrados en su escrito de acusación, que la conducta ilícita del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, encuadra perfectamente en el Tipo Penal establecido en el Primer Aparte artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que contempla la figura Jurídica Penal del Abuso Sexual que distingue el tipo delictivo cometido contra niños, y Tipifica el delito de Abuso Sexual que imputa la Representación Fiscal a el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA en perjuicio de la Niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA dicha disposición Jurídica establece: “Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno ( 1 ) a tres ( 3 ) años.
Si el acto Sexual implica penetración genital, anal u oral la prisión será de (5) cinco a (10) años
Si el culpable ejerce sobre la victima autoridad, guarda o vigilancia la pena se aumentara en una cuarta parte.”
Ahora bien el texto referido a las Terceras jornadas sobre la LOPNA Segundo año de vigencia de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente hace referencia a la figura jurídica que tipifica el delito de Abuso Sexual; Señalando que de la norma penal existen dos tipos generales de Actos Sexuales : los actos sexuales simples y el acto sexual agravado, correspondiendo en este caso a puntualizar lo referente a los actos sexuales simples por cuanto los mismos son los encuadran en el tipo penal que la Representación Fiscal le imputa a el Adolescente antes identificado, definiendo los mismos como aquellos actos que no implican penetración de órganos genitales, anal u oral ( primer aparte del encabezamiento de la norma ); Se incluye todo tipo de Acto Sexual capaz de provocar la excitación de los sentidos, sin que se produzca coito o actividad sexual genital , incluye esta amplia definición una acción delictiva que se puede verificar a través de una variada gama de situaciones, y variados hechos en los que se presentan por ejemplo , los actos lascivos que en la definición de Mendoza Troconis “ son los dirigidos excitar la propia concupiscencia hacia placeres carnales….” “ Estos actos pueden ser simples complejos contemporáneos o progresivos basta conseguir el fin lidibinoso” De acuerdo a lo contemplado en el mencionado articulo el delito de Abuso Sexual se puede cometer por cualquier medio, sin que preexista Amenaza o violencia, es decir con Seducción, Engaño, Vicio del Consentimiento, aunque también a través de Amenazas , Violencia, o cualquier otro Medio incluso de tipo Moral, Físico, o Emocional, Exista o no Consentimiento, siempre existirá el Acto Sexual lo que significa que la acción se verifica por el resultado y no por los medios utilizados para la comisión del delito. Después de haber analizado los medios probatorios uno a uno y concatenados unos a otros, desestimando aquellos que no guardan relación con los hechos objeto del debate; Y con fundamento en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “LIBERTAD DE PRUEBA: Salvo previsión expresa en contrario de la ley se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este código y que no este expresamente prohibido por la ley…”. Comenta el Dr. Erick Pérez Sarmiento, en su obra Comentarios al COPP IV Edición, conforme a la reforma parcial del 14/11/2001: “Aquí se consagran los principios de libertad, idoneidad y utilidad de la prueba. Libertad por que el COPP permite a todas las partes, probar cuanto se quiere en razón de los hechos justiciables y sus consecuencias deducidas en el proceso y hacerlo, además por cualquier medio ilícito, susceptible de valoración por el sentido común. Pueden usarse Testigos,… experticia…., documentos de toda índole…., máximas de experiencia y en general todo elemento que pueda hacer nacer o reafirmar la convicción de los juzgadores sobre la tesis planteada en juicio. En un estado de derecho verdadero, el principio de libertad de prueba esta unido indisolublemente al de su licitud y al de su libre apreciación, pues los hombres libres sólo pueden apreciar libremente la prueba libre y obtenida lícitamente sin menoscabo de su propia integridad y su conciencia.”
VII
DE LAS SANCIONES APLICABLES

Habiéndose probado en Juicio Oral y Privado la Responsabilidad del Adolescente, en la comisión del delito de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA con relación al el caso que nos ocupa y existiendo los suficientes elementos de convicción para estimar que estamos en presencia de uno de los delitos previstos Ley Orgánica de Protección del y del Adolescente en su articulo 259 primer aparte , considerando las pautas establecidas en el Artículo 622 de la mencionada ley para la determinación de la medida a aplicar, en virtud de la comprobación de un hecho delictivo como lo es el ABUSO SEXUAL ,en la modalidad de acto sexual en tanto que la victima Testigo la Niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA declarante fue contestes al señalar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA como el muchacho participante en el hecho, por lo que concatenando todas las declaraciones nos encontramos que el Adolescente es plenamente Responsable del delito por el cual acusa el Ministerio Público; Ahora bien en estos casos debe tenerse como finalidad, no sólo el punto de vista de la Penalidad, sino la búsqueda de soluciones, toda vez que se trata de un problema social, que en el caso de los adolescentes, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos muestra una gama de alternativas para la reeducación del mismo En tal sentido la sanción aplicable en este caso, debe ser de cuatro meses de servicios a la Comunidad tiempo que tiene como finalidad la readaptación de éste en la sociedad con medidas educativas y el apoyo de especialistas, que colaboren en la formación integral del Adolescente.
VIII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, oídas como han sido todas las partes el Adolescente Acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, la Victima, y evacuadas las pruebas presentadas en este Juicio Oral y Privado este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Sección Adolescente, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONSIDERA RESPONSABLE PENALMENTE AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por el delito de Abuso sexual, previsto en el articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sancionándolo a cumplir cuatro (04) meses de Servicios a la Comunidad, en la forma que lo determine el Juez de Ejecución de Responsabilidad Penal de Coro Estado Falcón. De conformidad con lo establecido en el 620, Literal “C” en concordancia con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución correspondiente. Quedan notificados los presentes de la presente decisión. Acogiéndose este Tribunal al lapso previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para la publicación del texto íntegro de la sentencia.

ABG. ENIALINA RUIZ DE FLORES
JUEZ PRESIDENTE


ABG. JAMIL RICHANI
SECRETARIO DE SALA

El texto íntegro de la Sentencia que antecede, cuya Dispositiva fue leída el día 03 de Febrero de dos mil cinco , se Publica de conformidad con lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente hoy 14 Febrero del dos mil cinco . A los 194° Años de la Independencia y 145° de la Federación.

ABG. ENIALINA RUIZ DE FLORES
JUEZ PRESIDENTE



ABG. JAMIL RICHANI
SECRETARIO DE SALA
0.
3