República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Tribunal De Ejecución Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal Del Estado Falcón
Extensión Tucacas

Tucacas 28 de febrero de 2005
Años: 194° y 146°


Vista la sentencia publicada en fecha 23/09/2004, por el Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes y el auto de fecha 22/02/05 que declara firme la misma, recibida por este Tribunal en fecha 23/02/05, y a la cual se le dio entrada bajo la signatura 1E-025-2005 seguida al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX por el delito de VIOLACION Y LESIONES PERSONALES GRAVES previstos y sancionados en los artículos 375 y 417 del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el artículo 77 numerales 1,5,8,11,12 y 14 ejusdem, en la cual se condena al prenombrado adolescente a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de CUATRO (04) años. Definitivamente firme como ha quedado, este Juzgado de Ejecución pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal a ejecutar la mencionada sentencia y a realizar el cómputo definitivo de la misma. A los efectos de determinar la fecha de finalización de la condena observa esta Juzgadora que el adolescente sancionado fue detenido en fecha 19 de agosto de 2004, teniendo detenido hasta la presente fecha seis (06) meses y nueve (09) días, faltándole por cumplir tres (03) años, cinco (05) meses y veintiún (21) días, culminando la sanción el día 19 de agosto de 2008.
Ahora bien, se constata de las actas de la presente causa que el sancionado Alexander José Rivero Sánchez, ha cumplido dieciocho años de edad, por lo que, a los fines de resolver sobre el sitio de reclusión del mismo, se requiere información por parte del equipo técnico del Centro de Diagnóstico y Tratamiento para Varones del Estado Falcón y, de esa forma tomar en consideración las recomendaciones de éste, para determinar la permanencia o no del prenombrado sancionado en dicho centro de reclusión, en virtud de la excepción establecida en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


Siendo que el Plan Individual constituye una herramienta fundamental en la ejecución de la sanción y que éste debe establecer las metas a cumplir por parte del sancionado es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ordena la elaboración del Plan Individual por parte del equipo Técnico del Centro de Diagnóstico y Tratamiento para Varones. Y actuando de conformidad con lo establecido en el Literal C del artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este Tribunal Acuerda trasladarse y constituirse en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento para Varones ubicado en la Ciudad de Coro de este Estado Falcón el día VIERNES 04 DE MARZO DE 2005 a las 10:30 a.m. a los fines de imponer al sancionado del inicio de la ejecución de la sentencia. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.


Abog. Maria Eugenia Rodríguez
Juez de Ejecución (S)

Abog. Pedro Rodríguez
Secretario De Sala


NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede. Librándose boletas de notificaciones N° 1E-006-2005 a la 1E-010-2005 y oficios N° 1E-020-2005 Y 1E-021-2005.conste-


Secretaría




Actuación N° 1E-025-2005
MER/PR/n.u