REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EXTENSION TUCACAS.


DEMANDANTE (S): ANA MARÍA SERGIO GARCIA.


DEMANDADO (S): LUIS MIGUEL ROMERO GÓMEZ.


ABOGADO ASISTENTE: AGLENIS GUEVARA.


MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

EXPEDIENTE Nº 0628.
El presente Juicio comenzó por demanda incoada por la ciudadana: ANA MARÍA SERGIO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° 9.504.041, domiciliada en el bario La Quinta al lado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo y Transito de la población de Tucacas, Municipio Autónomo José Laurencio Silva del Estado Falcón, asistida por la abogado en ejercicio AGLENIS GUEVARA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.702, en contra del ciudadano: LUIS MIGUEL ROMERO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.594.566, de este domicilio, por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Extensión Tucacas, en fecha 09 de junio de 2004.
En fecha 14 de junio de 2004; se admitió la demanda de divorcio fundamentada en el Ordinal Tercero del artículo 185 del Código Civil Venezolano, se ordenó librar compulsa de citación al ciudadano: LUIS MIGUEL ROMERO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° 8.594.566, para que compareciera por ante este Tribunal pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a su citación, para que tenga lugar el primer (1er) acto conciliatorio de no haber reconciliación quedan emplazados para el segundo (2do) acto conciliatorio y, si no hubiere reconciliación y la demandante insistiera en la demanda, quedan emplazados para contestar la demanda al quinto día siguiente, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.


En fecha 16 de junio de 2004, el Alguacil del Tribunal ciudadano: Robert Rafael Landaeta, consigno boleta de notificación que le fue firmada por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, según consta en los folios 12 y 13.
En fecha 13 de julio de 2004, el Alguacil del Tribunal ciudadano: Gregorio Segundo Graterol, dejó constancia de que citó al demandado: Luis Miguel Romero Gómez, quien firmó la boleta de citación en la misma fecha, según folios 14 y 15.
En fecha 30 de agosto de 2004, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, estando presente la demandante en autos la ciudadana: Ana María Sergio García, asistida de abogado expresando que insiste en la demanda, el Tribunal dejó constancia que el ciudadano: Luis Miguel Romero Gómez, demandado de autos no compareció ni por si solo ni por medio de apoderado alguno que lo representara en el acto. Emplazándose a las partes para el Segundo Acto Conciliatorio.
En fecha 18 de octubre de 2004, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio estando presente la demandante: Ana María Sergio García, asistida de abogado quien insistió en la demanda, el Tribunal dejó constancia de la no presencia del demandado ciudadano: Luis Miguel Romero Gómez, ni por si ni mediante apoderado alguno, por lo que quedan emplazados para la contestación al quinto día siguiente a éste.
En fecha 26 de octubre de 2004, se dejó constancia mediante auto expreso que el ciudadano: Luis Miguel Romero Gómez, no compareció, por sí solo ni mediante apoderado alguno al Acto de contestación de la demanda.
En fecha 03 de noviembre de 2004, se fijó para el día 17 de noviembre de 2004, a las diez de la mañana (10:00 a.m), para que tuviese lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en el presente procedimiento conforme lo previsto en los artículos 520, 523 y 471 aplicado este último por analogía, de dicha fijación se ordenó la notificación del Ministerio Público. Igualmente se ordenó la realización de informes socioeconómicos en el hogar de la demandante y del demandado.
En fecha 09 de noviembre de 2004, se ordena mediante auto expreso librar boleta de notificación a la demandante: Ana María Sergio García, para que compareciera en compañía de sus hijos los niños: Luis Santiago y Luisana José Romero Sergio, de once y ocho (08) años de edad, respectivamente, a los fines de que ejercieran su derecho de opinar y ser oídos derecho este consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA).
En fecha 09 de noviembre de 2004, comparece el Alguacil Cesar Alonzo Madriz, deja constancia de haber notificado al Fiscal Quinto del Ministerio Público, para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, consignando diligencia y boleta debidamente firmada.
En fecha 17 de noviembre de 2004, la Juez Temporal se avoca al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, se notifica la representación del Ministerio Público, estando la parte actora a derecho.
En fecha 17 de noviembre de 2004, asistieron los Niños Luis Santiago y Luisana Romero Sergio, según se evidencia en el folio 26.
En fecha 18 de noviembre de 2004, la demandada, ciudadana: Ana María Sergio García, asistida de abogado, compareció a darse por notificada solicitando sea notificada del avocamiento, la otra parte.
En fecha 22 de noviembre de 2004, se ordenó mediante auto expreso la notificación del ciudadano: Luis Miguel Romero Gómez, a los fines de imponerlo del avocamiento de fecha 17 de noviembre de 2004, se libró boleta de notificación.
En fecha 25 de noviembre de 2004, se agregó informe socioeconómico.
En fecha 29 de noviembre de 2004, comparece el Alguacil Robert Rafael Landaeta, mediante la cual consigna boleta de notificación del demandado de autos, consignando boleta firmada.
En fecha 25 de enero de 2004, tuvo lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, encontrándose presente el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 25 de enero de 2005, los niños: Luis Santiago y Luisana Romero Gómez, de once (11) y nueve (09) años de edad, respectivamente, ejercieron su derecho de opinar y ser oídos ante la Juez Profesional, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley especializada en la materia, ratificando su opinión expresada a la juez temporal. Folio 43.
MOTIVA:
Estando en la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
PRIMERO: Que el presente procedimiento se trata de juicio de Divorcio Ordinario fundamentado en el artículo 185, ordinal tercero del Código Civil Venezolano, siendo el ultimo domicilio conyugal en el barrio La Quinta al lado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la población de Tucacas, por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Tucacas, es competente para conocer de la presente causa.
SEGUNDO: Se instaura el presente juicio por acción incoada por la ciudadana Ana María Sergio García, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° 9.504.041, asistida por la abogado en ejercicio Aglenis Guevara, ambas suficientemente identificadas, quien fundamentando la misma en el artículo 185 causal tercero del Código Civil vale decir “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”; acción esta que intenta en contra de su cónyuge el ciudadano: Luis Miguel Romero García, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº 8.594.566, en fecha 09 de junio de 2004. Alega la actora que contrajo matrimonio por ante la anteriormente Prefectura del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Falcón, el 10 de septiembre de 1983; que durante su unión procrearon cuatro hijos: Luigi Miguel, Carlos Luis, Luis Santiago y Luisana José Romero Sergio, de veintiún (21), diecinueve (19), once (11) y nueve (09) años de edad, respectivamente. Igualmente manifestó que al cabo de algunos años la relación comenzó mi cónyuge a adoptar una conducta totalmente extraña, no ocupándose de sus obligaciones como cónyuge de vivir juntos en armonía lo que configura la causal Tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
TERCERO: Promueve con su libelo las documentales constituidas por el acta de matrimonio, las actas de nacimiento para probar la existencia del matrimonio y la filiación con sus hijos. Igualmente promueve las testimoniales de las ciudadanas: Carmen Isabel Montero y Brígida del Carmen Lugo, a quienes identificó plenamente, tal como lo exige el literal e) del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA).
CUARTO: Admitida la demanda dentro de los tres (3) días siguientes a haberla interpuesto, se ordenó la citación del demandado mediante compulsa y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. Trabada la litis con la citación del demandado en fecha 13 de julio de 2004; a los actos conciliatorios sólo asistió la demandante con su abogado asistente, insistiendo en ambas oportunidades en el divorcio planteado.
En la oportunidad de la contestación de la demanda el demandado de autos no compareció, ni por si ni mediante apoderado alguno, en fecha 26 de octubre de 2004.
El 03 de noviembre de 2004; fue fijado el acto oral de pruebas, a las 10:00 de la mañana y en los días que le precedieron el Tribunal se encargo de tramitar la prueba de informes promovida con el libelo de la demanda. En fecha 17 de noviembre de 2004, la Juez Temporal Abg. Janina Elizabeth Chirinos Hernández, se avocó al conocimiento de la presente causa en la que fue ordenada la notificación del Ministerio Público, quedando la parte actora a derecho siendo notificado el demandado de autos. Por auto en fecha 17 de enero de 2005, la Juez Provisorio se avoco al conocimiento de la presente causa, por cuanto se encontraba disfrutando de sus vacaciones legales; ordenando en el mismo auto se fijara nuevamente el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 25 de enero de 2005, con relación a las testimoniales de las ciudadanas: Carmen Isabel Montero y Brígida del Carmen Lugo, notificando al Ministerio Público de esta Circunscripción.
QUINTO: En la audiencia oral de pruebas, se evacuaron las testimoniales con la presencia de la parte actora y su abogado asistente Aglenis Guevara, dejándose constancia expresa de la presencia del Fiscal del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial, quedando asentado igualmente que el ciudadano: Luis Miguel Romero Gómez, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° 8.594.566, demandado de autos no asistió por si ni por apoderado alguno. Se dio lectura a las generales de testigos contempladas en los artículos 478, 479, 480 y 481; del Código de Procedimiento Civil y se procedió a declarar abierto el debate, cada uno de los testigos fue juramentado por separado, esperando su turno cada uno respectivamente. La testimoniales de la ciudadana: Carmen Isabel Montero, venezolana, mayor de edad, de cuarenta y dos (42) años edad, títular de la cédula de identidad Nº 7.040.529, quien respondió a la primera pregunta: Primero: Diga usted si conoce de vista trato y comunicación al señor: Luis Miguel Romero Gómez, la testigo contestó: Sí desde hace muchos años atrás. Segundo: Ciudadana Carmen Montero, sabe usted y le consta que el ciudadano Luis Romero, arremete física y verbalmente a la ciudadana: Ana María Sergio. La testigo contestó: Bueno sí, no es desde ahorita es desde siempre desde que nació el tercer niño, el la maltrata mucho, inclusive él dijo que la niña no era de él, cuando ella nació; y físicamente, nosotros estudiamos en la UNA de San Felipe, y ella llego una vez golpeada y la niña me vio y me dijo que a su mamá la había golpeado su papá. Tercero: Sabe usted y le consta ciudadana: Carmen Montero, de que el señor Luis Miguel Romero Gómez, se ausenta del hogar durante los fines de semanas. La testigo contestó: Sí, y me consta porque como estudio con ella paso los fines de semanas en su casa estudiando juntas. Cuarto: Por ultimo solicito que la ciudadana: Carmen Montero, de razón fundada de sus dichos. La testigo contestó: Porque parte de eso lo he vivido. Seguidamente el Tribunal llama a la testigo, la ciudadana: Brígida del Carmen Lugo, venezolano, mayor de edad, de sesenta y cinco (65) años de edad, títular de la cédula de identidad Nº 7.504.058, a quien se le impuso de la generalidades de testigo no teniendo ningún impedimento, contestando de la siguiente manera: Primero: Diga usted ciudadana: Brígida Lugo, se conoce de Vista trato y comunicación al señor: Luis Miguel Romero Gómez. La testigo contestó: Sí lo conozco desde que nació desde muchos años atrás. Segundo: Ciudadana Brígida Lugo, sabe usted y le consta que el ciudadano Luis Romero arremete física y verbalmente a la ciudadana: Ana María Sergio. La testigo contestó: Bueno te lo digo como mujer el la arremete mucho y el la dejo por una mesonera y ahora igualmente le hace lo mismo que le hizo antes el tiene otra mujer, el la ofende la forma como la trata no es la mas correcta, el la ofende y físicamente una vez la ví con un ojo morado porque ella me lo contó porque trabaje con ella en la misma escuela. Tercero: Sabe usted y le consta ciudadana Brígida Lugo, de que el señor Luis Miguel Romero Gómez, se ausenta del hogar durante los fines de semanas. La testigo contesto: Sí, es cierto porque yo la visto a ella casi todos los fines de semanas y le pregunto a ella por él y ella me dice que él está en la ciudad de Valencia porque allí tiene una mujer en Valencia. Cuarto: Por ultimo solicito que la ciudadana Brígida Lugo, de razón fundada de sus dichos. La testigo: Porque yo he presenciado en algunas oportunidades cuando ellos han tenidos su problemas. La Abogado asistente Aglenis Guevara manifiesta no hacer más preguntas.
Con relación a la prueba de testigos quien aquí juzga considera que todas las testimoniales evacuadas fueron coincidentes en señalar que conocían al matrimonio formado por los ciudadanos: Ana María Sergio García y Luis Miguel Romero Gómez; igualmente todas dijeron que el cónyuge agredía verbal y físicamente. Igualmente a pesar de que el Acto Oral se efectuó sin la presencia del demandado en ejercicio del principio de la inmediación, considera quien aquí juzga que las testigos dieron la impresión real de conocer los hechos sobre los cuales declararon, llevando a la convicción a quien aquí juzga que efectivamente el ciudadano: Luis Miguel Romero Gómez, agredía en forma verbal y física a la ciudadana: Ana María Sergio García, por lo que la causal de los excesos, servicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común quedó plenamente probada, por cuanto los testigos estuvieron hábiles y contestes en los hechos declarados, éste Tribunal le merecen plena fé sus dichos, los cuales le inducen a pesar que se corresponden con la realidad y así lo deja establecido.
Con relación a las documentales incorporadas al acto oral de pruebas mediante lectura, considera quien aquí juzga que quedó plenamente establecida la identidad de las partes y el matrimonio existente entre ellos con el acta de matrimonio. Igualmente quedó plenamente establecida la relación de filiación con las actas de nacimiento consignadas todas con todas con el libelo y que como Documentos Públicos, se valoran plenamente y dan fe de sus contenidos de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 17 de la LOPNA concatenado con el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.
En este orden de ideas es necesario que los niños y los adolescentes, quienes son sujetos de derecho, sean escuchados en juicios, ya que con ellos se puede arribar a una mejor solución de la cuestión de que se trate, pues aquéllos suelen decir cosas importantísimas, que de ordinarios sus padres no manifiestan y que no constan en los hijos la oportunidad de manifestar su opinión, para que, conociéndola, el juez la tenga en cuenta al momento de evaluar lo mas conveniente para su interés superior en el marco del interés familiar. De tal suerte que todas las orientaciones más modernas en materia de familia, convenidos de la necesidad de privilegiar el vínculo de los niños con ambos padres señalan, que el progenitor más apto para ejercitar la guarda es aquel que facilita la vinculación con el otro padre.
El interés superior del niño, niña o adolescente, es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en toma de todas las decisiones concernientes a ellos y está dirigido a asegurar su derecho integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; para determinarlo debe apreciar el Juez de Protección el asegurar los derechos y garantías de los niños y adolescentes que se encuentran contenidos en la propia Ley, luego logrando un justo equilibrio cuando se encuentren en conflicto con otros derechos igualmente legítimos y, adicionalmente, oyendo la opinión del niño o adolescente en función de su madurez o desarrollo (artículo 8 LOPNA).
El informe emanado del Equipo multidisciplinario nos trae las siguientes conclusiones: …”Efectuada la vista domiciliaria en el hogar de la ciudadana: Ana María Sergio y Luis Miguel Romero Gómez, casados hacen 21 años, tienen cuatro hijos adulto y dos niños, todos comporten una vivienda propia. El matrimonio se encuentra en crisis y según la esposa es debido al comportamiento del esposo relacionado con otra mujer fuera de la casa, caso que no pudo ser tratado ya que para el momento de la visita domiciliaria el esposo no se encontraba en el hogar, se le dejo una cita para asistir a la oficina del Equipo Técnico el día nueve de noviembre y no se presentó. La unión de los padres fortalece la unidad familiar, en la formación y desarrollo de los hijos, el matrimonio objeto de estudio procreo cuatro hijos Luigi Miguel, Carlos Luis, Luis Santiago y Luisana José de 21, 19, 11, y 09 años de edad, respectivamente, los tres últimos hijos están estudiando, el cual se podrían ver afectados ante la crisis que se encuentran los padres actualmente.” Así se decide.-
Cuando los padres se separan los hijos quedan bajo la responsabilidad de la madre, sin el apoyo afectivo y económico del padres, es necesario tomar en cuenta los roles que deben cumplir los padres para fortalecer la formación de los hijos, más aun cuando los padres se vuelven violentos o agresivos. Se sugiere que los hijos: Luis Santiago y Luisana José Romero Sergio, deben ser escuchados de manera que su dinámica de vida no se vea afectada por la situación entre sus padres, es decir que se pueda especificar la condiciones y rol que deben cumplir cada uno de los padres, con la finalidad de tener el contacto afectivo y así fortalecer la formación y desarrollo de los hijos.
Los cuales valora quien aquí juzga por merecerle plena fé al emanar del personal especializado, que coadyuva a una mejor interpretación de aquellas materias que le son propias y, que en conjunto con las otras pruebas han permitido a esta juzgadora poder formase una representación de los hechos, a través de esta prueba de informe, las pruebas documentales, los relatos de terceros (testimoniales) y los de la parte actora, que la conducen a la libre convicción de que en el presente juicio se han dado los elementos suficientes y se han concordado los mismos de tal manera que encuadran a la perfección con la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir los excesos, sevicia e injurias graves, que hacen imposible la vida en común. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda incoada por la ciudadana: Ana María Sergio García, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº 9.504.041, domiciliada en el barrio La Quinta al lado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y del Trabajo de la población de Tucacas, Municipio Autónomo José Laurencio Silva asistida por la Abogado en ejercicio Aglenis Guevara, inscrita debidamente bajo el Inpreabogado Nº 70.702, títular de la cédula de identidad Nº 12.423.756, en contra del ciudadano: Luis Miguel Romero Gómez, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº 8.594.566, con igual domicilio, y en consecuencia Disuelto el vinculo matrimonial que los unía desde el día 10 de septiembre de 1983, por ante la anteriormente Prefectura San Francisco, Mirimire, a consecuencia de esta disolución, este Tribunal determina que: Con relación a la Patria Potestad queda compartida entre ambos progenitores de conformidad con lo establecido en los artículos 347 y 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). Por lo que respecta a la guarda de los niños: Luis Santiago y Luisana José Romero Sergio, será ejercida por la madre y la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos así como la facultad de imponerles corrección adecuadas, requiriendo para su ejercicio el contacto directo con los ojos facultándola para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos todo de conformidad con el artículo 358 y s.s. eiusdem.
Para la Obligación Alimentaria el padre: Luis Miguel Romero Gómez, quien es el progenitor no guardador, deberá depositar la obligación de alimentos para sus hijos en cuenta bancaria que manejará la madre en una entidad bancaria de la localidad; que dicha cantidad es la equivalente a un salario mínimo, vale decir, la cantidad de trescientos veintiún mil bolívares sin céntimos (Bs. 321.000,oo) mensuales los cuales deberán ser depositados los primeros cinco días de cada mes y si los aportes ocurren quincenalmente deberán ser depositados dentro de los cinco primeros días de cada quincena. En los meses de septiembre y diciembre de cada año el padre deberá aportar cuotas extraordinarias además de las cuotas mensuales, para cubrir los gastos escolares (inscripción, útiles, uniformes, otros) y gastos decembrinos, dicha cuota extraordinaria no podrá ser nunca inferior al doble de un salario minino. Los gastos médicos, odontológicos, hospitalización y cirugía serán compartidos por ambos progenitores, la obligación de alimentos tendrá un ajuste de forma automática y proporcional, de acuerdo a los índices del Banco Central de Venezuela todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365 s.s. de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA).-
El régimen de visitas se regirá de la siguiente manera: el padre podrá buscar a los niños en el hogar materno cada quince días los fines de semanas y llevarlos nuevamente los días domingo, solamente hasta la puerta de la residencia donde habiten los niños: Luis Santiago y Luisana José Romero Sergio; el día de la madre, los niños deberán estar con su madre y el día del padre lo pasaran con su padre. Las vacaciones escolares serán compartidas de forma alterna entre ambos progenitores, al igual que las vacaciones de carnaval y Semana Santa y las fechas del 24 y 31 de diciembre de cada año serán alternados entre ambos progenitores.
Liquídese la comunidad conyugal.
Notifíquese a la representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Tucacas. En Tucacas a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años: 193º Independencia y 145º Federación. ---------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA:-----------------------------------------------------------------------------------------------
Carmen Aidomar Sanz Mármol.------------------------------------------------------------------
----------------------------------------------------------------------------EL SECRETARIO----------
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----------------------------------------------------------------Gustavo Adolfo Bravo Jiménez.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia a las 10: 00 a.m.------------------
------------------------------------------EL SECRETARIO-------------------------------------------
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La Juez, (fdo) CARMEN AIDOMAR SANZ MÁRMOL, el Secretario Títular, (fdo) GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMENEZ, En la misma fecha se público la anterior sentencia a las 11:04. a.m, El Secretario Títular, (fdo) GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMENEZ. Se encuentra estampado en húmedo el sello de Tribunal…” La presente es copia fiel y exacta de su original de cuya exactitud doy fe y expido en Tucacas, a los dos (02) días del mes de febrero de 2005. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL SECRETARIO.


Gustavo Adolfo Bravo Jiménez.

Exp Nº 0628.
CASM/gabj/carmen v (asistente judicial)