REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNALES DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. EXTENSIÓN TUCACAS.
SALA DE JUICIO.
Tucacas, 22 de febrero de 2005.
Años: 146º y 195º
La presente demanda incoada por la ciudadana: Virna Celira Medina De Pallares, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº 11.547.618, domiciliada en la población de Yaracal Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón, asistida por el Abogado en ejercicio Ángel Antonio Domínguez, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula Nº 1.715.301, debidamente inscrito en el Inpreabogado Nº 23.113, en la que solicita autorización para abandonar el hogar conyugal; el cual mantiene con el ciudadano: Henrry Rafael Pallares González, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº 11.752.402, desde el doce (12) de abril de 1996; de dicha unión procrearon una hija de nombre: Maria Isabel Pallares Medina, venezolana, de ocho (08) años de edad. Fue fundamentada dicha solicitud en el artículo 138 del Código Civil Venezolano. Alegando que:”…Inicialmente de su unión matrimonial se desenvolvió dentro de la armonía y comprensión, respetándose mutuamente, pero una vez nacida la niña María Isabel, su cónyuge cambió radicalmente, manteniendo en el hogar un carácter irascible, molestándose, por cuestiones insignificantes y discutiendo por cualquier cosa, manteniendo en el hogar, un ambiente hostil, haciendo a la ciudadana antes identificada víctima consecutivamente de agresiones verbales y físicas, maltratos y obligándola por la fuerza a tener relaciones intimas.”
En fecha 20 de octubre de 2004, se admitió la presente solicitud por cuanto la misma cumple los requisitos exigidos por la Ley. Para el día 21 de octubre de 2004, este despacho procedió a la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas: Rosmeris del Valle Dacosta Lissir y María Reina Uzcategui Colina, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.424.101 y 15.238.352, domiciliadas en la calle Páez, casa Nº 17, residencia Nº 6-D, Tucacas Municipio Silva y en la población de Yaracal urbanización Ramón Antonio Medina, calle Nº 02, casa Nº 45-46 Municipio Cacique Manaure, respectivamente, quienes en sus caracteres de testigos prestaron el debido juramento de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 478, 479, 480 y 481 del Cogido de Procedimiento Civil; la ciudadana: Rosmeris del Valle
Dacosta, antes identificada, quien manifestó conocer a la ciudadana: Virna del Valle Medina de Pallares, porque es amiga de una prima y tienen amistad. Manifiesta saber de los maltratos físicos y verbales del ciudadano: Henrry Pallares, hacia la solicitante Virna Celira Medina, porque un fin de semana se quedó en su casa y presenció una discusión en donde él le dio un empujón, se fueron a las manos y la insultó, que se encontraba presente la niña quien se fue corriendo para su cuarto y se encerró a llorar. Fundamentando sus dichos, en que a parte de presenciar una discusión la solicitante le ha contado de otros maltratos y que la niña esta casi siempre, sin embargo, lo que la testigo contó lo que vio. Luego de juramentada la ciudadana: María Reina Uzcategui Colina, antes identificada, quien manifestó conocer a la ciudadana: Virna del Valle Medina de Pallares, porque son vecinas y trabajan juntas en la Prefectura. Que ha presenciado los maltratos físicos y verbales de parte del ciudadano: Henrry Pallares, para con la solicitante, ha presenciado cuando el la va a buscar al trabajo, la busca antes de la hora de salida y como ella no puede salir, él entra y la saca a empujones. Que en una oportunidad el ciudadano: Henrry Pallares, dejo encerrada a la solicitante, que lo sabe porque la ciudadana: Virna, se lo contó; que cuando Henrry toma no se sabe que va a pasar y que la solicitante vive con miedo. Fundamentando sus dichos por cuanto la solicitante llega a su casa con frecuencia llorando y con moretones, porque es maltratada y la forza a estar con él. Obligándola a acostarse con él, ha llegado a media noche y él la va a buscar, la niña, lamentablemente presencia todo.
En fecha 27 de octubre de 2004, se ordeno la apertura de la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, quedando abierto a pruebas por un lapso de ocho (08) días.
El 04 de noviembre de 2004, fue notificada la representación del Ministerio Publico conforme a lo establecido en el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que en lo sucesivo se denominará LOPNA. En fecha 24 de noviembre de 2004, se notificó al ciudadano: Henrry Rafael Pallares González, identificado en autos.
El ciudadano: Henrry Rafael Pallares González, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº 11.752.402, domiciliado en la urbanización Colinas de Yaracal calle Los Mangos, asistido por la Abogado en ejercicio Soraya Emilia Sánchez Rodríguez, debidamente inscrita bajo en Inpreabogado Nº 86.616, en la que se da por notificado de la solicitud formulada por su cónyuge, da contestación a dicha solicitud: Negando, y Contradiciendo, todo lo alegado por su cónyuge para la fecha 25 de noviembre de 2004. En fecha 06 de diciembre de 2004, comparece nuevamente el ciudadano: Henrry Rafael
Pallares González, plenamente identificado de autos, asistido de Abogado, en la que manifiesta encontrase dentro del lapso legal para promover pruebas en la presente solicitud de Autorización para abandonar el hogar promoviendo como testigos a los ciudadanos: José Gregorio Morrillo Polanco y Raúl Alexander Rodríguez Colina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.103.293 y 15.949.043, domiciliado en la población de Yaracal en la urbanización Medina calle Nº 02, casa Nº 44-80 y en la urbanización Colinas de Yaracal calle las flores con calle Proyecto casa S/Nº del Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón, respectivamente. Este Tribunal el día 06 de diciembre de 2004, fija para el primer día de despacho siguiente la declaración de los testigos José Gregorio Morrillo Polanco y Raúl Alexander Rodríguez Colina, a las diez y a las diez y treinta de la mañana, promovidos por el ciudadano: Henrry Pallares, antes identificado.
En fecha 07 de diciembre de 2004, se declaró desierto las testimoniales del ciudadano: José Gregorio Morrillo Polanco, por no comparecer al acto. Seguidamente el Tribunal pasa a prestar el debido juramento de ley al testigo: Raúl Alexander Rodríguez Colina, antes identificados, conforme lo estipulado en los artículos 478, 479, 480 y 481 del Código de Procedimiento Civil, quien manifestó conocer a la ciudadana: Virna Medina y Henrry Pallares, que no tiene mucho trato con ellos pero si los conoce; que tiene conocimiento que ella (Virna Medina) abandonó el hogar hace aproximadamente un (01) mes; que él no ha visto que el ciudadano: Henrry Pallares, haya maltratado a la ciudadana: Virna Medina, que trabaja en un Kiosco de lotería el cual queda frente al la Prefectura, lugar este donde trabaja la solicitante; y en ningún momento ha visto maltrato de parte de él para la precitada ciudadana, que el ciudadano: Henrry Pallares, no es una persona violenta y nunca ha escuchado que pelee en la calle. Dando como razón fundada de sus dichos que es vecino de ellos porque vive por la calle Proyecto (frente el Consejo de Protección del Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón).
En fecha 02 de febrero de 2005, comparece la niña: María Isabel Pallares Medina, de ocho (08) años de edad, a los fines de ejercer su derecho consagrado de opinar y ser oída establecido en el artículo 80 de la LOPNA quien manifestó vivir con su mamá, su abuela, sus tías y su madrina; que estudia tercer (3er) grado en la Escuela Básica “Yaracal” que a su papá lo ve casi todos los días y sale con él la lleva a pasear y algunas veces se queda en la casa de su papá; que ahora él no pelea con su papá; que su papá le da plata a su mamá para comprar las cosas que ella necesita; que le gustaría vivir con los dos (02) y que arreglaran sus problemas.
Ahora bien, el Tribunal antes de decidir observa que de las testimoniales evacuadas en el presente procedimiento, existen suficientes indicios de lo alegado por la solicitante, en relación a la agresividad de la relación con su cónyuge; sin embargo los testigos promovidos por la ciudadana: Virna del Valle Medina Pallares, plenamente identificada, fueron contestes al manifestar haber presenciado tales agresiones; cuando la ciudadana: Rosmeris del Valle Dacosta Lisiar, manifiesta bajo juramento al responder a la pregunta “Segunda: Diga la testigo si sabe y le consta de los maltratos físicos y verbales del ciudadano Henrry Pallares hacia la solicitante Virna del Valle Medina? Respondió: Sí, un fin de semana, me quedé en su casa y presencié una discusión y él le dio un empujón, se fueron a las manos y la insultó, estaba también presente la niña, quien se fue corriendo a su cuarto y se encerró a llorar y cuando da la razón fundada de sus dichos la testigo respondió, que la solicitante le ha contado de otros maltratos y de que la niña esta casi siempre presente, pero lo que ella vio fue lo que contó. La ciudadana: María Reina Uzcategui Colina, manifiesta bajo juramento al responder a la pregunta “Sí, me consta por que los he presenciado, cuando la va a buscar al trabajo, la busca antes de la hora de salida y como ella no puede salir él entra y la saca a empujones y, cuando da la razón fundadas de sus dichos “Ella llega a mi casa con frecuencia llorando y con moretones, por que la fuerza a estar con él, la obliga a acostarse con él, ha llegado a media noche a mi casa desesperada y él la va a buscar, la niña lamentablemente presencia todo.”
Con relación a estas testimoniales quien aquí suscribe las valora como testigos hábiles y contestes en sus deposiciones que llevan a nuestra convicción acerca de la veracidad de las mismas, y, adminiculada dicha declaración a la entrevista realizada a la hija del matrimonio Pallares Medina, quien continuamente presenció según su decir dichas peleas, se hace necesario conceder la autorización solicitada para abandonar el hogar y así se deja establecido.
Respecto a la testimonial del ciudadano: Raúl Alexander Rodríguez Colina, quien aquí juzga se abstiene de valorarla toda vez que no presenció la misma por encontrarse en período de vacaciones, por lo que no se dio la inmediación necesaria pero, como quiera que considera que la valoración de las testimoniales anteriores son mas que suficientes para otorgar la autorización solicitada procede a otorgarla y así se deja establecido.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Tucacas AUTORIZA amplia y suficientemente para abandonar el hogar conyugal a la ciudadana: Virna Celira Medina De Pallares, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de
identidad Nº 11.547.618, domiciliada en la población de Yaracal Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón, el cual mantiene con el ciudadano: Henrry Rafael Pallares González, quien es venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº 11.752.402, de conformidad con lo establecido en el artículo 138 de Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 177 parágrafo cuarto, literal e) y g) de la LOPNA . Igualmente se ordena la notificación de la representación del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la LOPNA.---------------------------------------------------------------------------
La Jueza--------------------------------------------------------------------------------------------------
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Carmen Aidomar Sanz Mármol.-----------------------------------------------------------------
------------------------------------------------El Secretario---------------------------------------------
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----------------------------------------------------------------Gustavo Adolfo Bravo Jiménez.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-------------------------------------------
----------------------------------------EL SECRETARIO.---------------------------------------------
La Juez, (fdo) CARMEN AIDOMAR SANZ MÁRMOL, el Secretario Títular, (fdo) GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMENEZ, En la misma fecha se público la anterior sentencia a las 11:04. a.m, El Secretario Títular, (fdo) GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMENEZ. Se encuentra estampado en húmedo el sello de Tribunal…” La presente es copia fiel y exacta de su original de cuya exactitud doy fe y expido en Tucacas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2005. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL SECRETARIO.
Gustavo Adolfo Bravo Jiménez.
Exp Nº 0115.
CASM/gabj/carmen v (asistente judicial).