REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EXTENSION TUCACAS.- SALA DE JUICIO.
JUEZ PROFESIONAL: CARMEN AIDOMAR SANZ MARMOL.
CONYUGES SOLICITANTES: JOSÉ ANGEL ASCANIO FERNANDEZ y
NOHEMI ISABEL AGUIRRE PEÑA.
ABOGADO ASISTENTE: LUISA ELENA LOPEZ.
CAUSA: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A).
Exp. Nº 0272.
Por escrito presentado el 31 de octubre de 2001, los ciudadanos: JOSÉ ANGEL ASCANIO FERNANDEZ y NOHEMI ISABEL AGUIRRE PEÑA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.288.240 y 9.046.673, domiciliado el primero en San Juan de los Cayos del Estado Falcón, y la segunda en la población de Capadare del Estado Falcón, asistidos por la Abogado en ejercicio LUISA ELENA LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.276; manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco (05) años por esos motivos y de conformidad con el Articulo. 185-A del Código Civil, solicitaron se decretará el divorcio.
Emplazados los cónyuges y el Fiscal Octavo del Ministerio Público, como consta a los folios 08 y 09 del presente expediente.
En fecha 18 de febrero de 2002, el Fiscal Octavo del Ministerio Público presento informe en el que manifiesta no haber lugar a oposición (folio 13).
En fecha 20 de marzo de 2002, se ordenó por auto la comparecencia de los niños para que ejerzan el derecho establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente (LOPNA).
En fecha 21 de mayo de 2002, comparecieron para ser oídos los niños: JOSÉ ANGEL Y ELOY ALEXANDER, de once (11) y ocho (08) años de edad respectivamente, y el adolescente: ANGEL DOMINGO ASCANIO AGUIRRE, de doce (12) años de edad, domiciliados en la población de Capadare, Estado Falcón, quienes manifestaron que todos están estudiando actualmente, que tienen conocimiento de que sus padres se están divorciando, que quieren seguir viviendo con su mamá, que siempre ven a su papá y que el los visita siempre. Igualmente manifestaron que no tienen ningún problema de seguir viviendo con su mamá, así se deja establecido.
En fecha 30 de mayo de 2002, se ordenó por auto elaborar informes socioeconómicos en los hogares de los ciudadanos: JOSE ANGEL ASCANIO FERNANDEZ Y NOHEMI ISABEL AGUIRRE PEÑA, los cuales fueron agregados en fecha 30 de julio de 2002.
En fecha 13 de agosto de 2002, el Tribunal ordenó la notificación de los ciudadanos: JOSE ANGEL ASCANIO FERNANDEZ Y NOHEMI ISABEL AGUIRRE PEÑA, para sostener entrevista con la Juez.
En fecha 26 de noviembre de 2002, el Alguacil del Tribunal ciudadano: GREGORIO GRATEROL, dejo constancia de haber notificado al ciudadano: JOSE ANGEL ASCANIO FERNANDEZ.
En fecha 29 de noviembre se levantó acta de comparecencia del ciudadano: JOSE ANGEL ASCANIO FERNANDEZ, en donde manifestó que en ningún momento se negó a cumplir con la Pensión Alimentaria de sus hijos y que les había comprados sus uniformes y útiles escolares, es por lo que solicitó al Tribunal que se le fije la mitad de la Pensión Alimentaria por cuanto ya no percibe el mismo sueldo de cuando fijó la Pensión y que tiene otra niña de siete (07) años de edad, de nombre MATILDE BEATRIZ, con la tiene responsabilidades, igualmente se dio por notificado, renuncio al lapso de comparecencia y ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio (185-A).
En fecha 07 de enero de 2003, el Alguacil del Tribunal ciudadano: GREGORIO GRATEROL, dejó constancia de haber notificado a la ciudadana: NOHEMI ISABEL AGUIRRE PEÑA.
En fecha 17 de febrero de 2003, se oyó nuevamente los niños y el adolescente.
En fecha 17 de febrero de 2003, la ciudadana: NOHEMI ISABEL AGUIRRE PEÑA, se dio por notificada, renunció al lapso de comparecencia y ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio (185-A) sin asistencia jurídica.
En fecha 17 de noviembre de 2004, la ciudadana NOHEMI AGUIRRE, subsana la omisión de la asistencia legal y acude al Tribunal debidamente representada para renunciar al lapso de comparecencia y darse por notificada, ratificar el escrito de solicitud de Divorcio 185-A.
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, que es la ruptura prolongada por más de cinco (05) años de la vida en común, por lo que de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR a la solicitud de divorcio (185-A) de los ciudadanos: JOSE ANGEL ASCANIO FERNANDEZ Y NOHEMI ISABEL AGUIRRE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.288.240 y 9.046.673, respectivamente y en consecuencia DISUELTO el Vínculo matrimonial que contrajeron entre sí, el 27 de mayo de 1989, por ante la Coordinación de Registro Civil (anteriormente Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua) bajo el acta de matrimonio N° 204. De la unión conyugal se procrearon tres (03) hijos de nombres: JOSÉ ANGEL Y ELOY ALEXANDER, de once (11) y ocho (08) años de edad respectivamente, y el adolescente: ANGEL DOMINGO ASCANIO AGUIRRE, de doce (12) años de edad, quienes quedan bajo la Patria Potestad de ambos progenitores, con relación a la Guarda de sus hijos quedaran a cargo de la madre, quien la ha ejercido durante todo este tiempo. En cuanto al régimen de visitas, el padre tendrá el necesario contacto paterno - filial con sus hijos, de la siguiente manera: En el periodo de vacaciones escolares de los meses de agosto y septiembre de cada año, los padres convienen que los hijos podrán permanecer con el padre durante quince (15) días en la fecha que este indique en su debida oportunidad, tomando en cuenta las obligaciones laborales del padre, el resto del periodo de vacaciones permanecerán con La madre. De igual forma observa a las partes este Tribunal, que ambos progenitores deben proporcionar el trato frecuente, continuo y permanente con el niño, en el entendido de que es generalmente admitido que el mejor guardador es aquel de los progenitores que facilita el trato con el progenitor no guardador. Así se establece.
Se le recuerda a ambos progenitores que los desacuerdos en las decisiones respecto de los hijos se resolverán de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA).Con relación a la Obligación Alimentaria el padre se compromete a consignar mensualmente la cantidad ciento ochenta mil bolívares mensuales (Bs. 180.000,oo) cantidad esta que nunca deberá ser inferior al equivalentes del 30 % a un salario mínimo, dicha Obligación debe ser aumentada automáticamente de acuerdo a los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela y las necesidades de los hijos de acuerdo a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), igualmente se establece que ambos progenitores deben cumplir con los gastos de uniformes, útiles escolares, colegio, recreación, deporte, asistencia medica y medicinas que los hijos requieran, los gastos extraordinarios que surjan, es decir, gastos médicos, odontológicos, intervenciones quirúrgicas, medicinas, y otros, serán asumidas en partes iguales o en su defecto, la madre deberá presentar al padre presupuesto con antelación para su aprobación si la misma no amerita intervención inmediata. Notifíquese a la Representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Tucacas a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años: 194º de la independencia y 146º la federación.
La Juez, (fdo) CARMEN AIDOMAR SANZ MARMOL, El Secretario, (fdo) GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMENEZ, En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana, (fdo) GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMENEZ. Se encuentra estampado en húmedo el sello de Tribunal…” La presente es copia fiel y exacta de su original de cuya exactitud doy fe y expido en Tucacas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2005. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-
EL SECRETARIO.
GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMENEZ
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