REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
EXTENSIÓN TUCACAS.
SALA DE JUICIO.
Tucacas, 03 de febrero de 2005.
194º y 146º
En fecha 11 de Enero de 2005, el ciudadano: LUAR OSWALDO LOPEZ FLORES, con la asistencia jurídica del abogado NILIO PEÑA, presentó escrito en el cual demanda el Régimen de Visitas en contra de la ciudadana: FREYLIS DEL CARMEN HERNANDEZ SALAZAR, con relación a sus hijos los niños: LUAR ALEXANDRO LOPEZ, de dos (02) años y diez meses y ALAN ALEJANDRO LOPEZ HERNANDEZ, de nueve meses y medio.
En fecha 17 de enero de 2005, el Tribunal admitió la solicitud y se libraron boletas de notificación a la ciudadana: FREYLIS DEL VALLE HERNANDEZ SALAZAR y al Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón.
En fecha 20 de enero de 2005, el alguacil de este Tribunal ciudadano: GREGORIO GRATEROL, dejó constancia de haber notificado al Fiscal Quinto del Ministerio Público. ( folio 21)
En fecha 24 de enero de 2005, el alguacil de este Tribunal ciudadano: GREGORIO GRATEROL, de dejó constancia de haber citado a la ciudadana: FREYLIS DEL CARMEN HERNANDEZ SALAZAR. (folio 23)
En fecha 27 de enero de 2005, tuvo lugar el acto conciliatorio entre las partes los ciudadanos: LUAR OSWALDO LOPEZ FLORES y FREYLIS DEL VALLE HERNANDEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros 15.644.432 y 16.183.951, quienes conciliaron y suscribieron el acta en los términos que acordaron.-
Ahora bien, habiéndose producido reunión conciliatoria entre las partes el Tribunal observa;
La conciliación es la convención o acuerdo a que llegan las partes por mediación del juez durante el proceso, que pone fin al litigio y tiene los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme. Ahora bien, la transacción que surge de un acuerdo conciliatorio, es uno de los modos de autocomposición procesal, los cuales tienen la misma eficacia que la sentencia. La doctrina habla de “equivalentes jurisdiccionales”, “resolución convencional del proceso”, “terminación del proceso por un acto de parte”, expresiones estas con las que significan que, al lado de la solución judicial de la litis, por acto del juez, existe la solución convencional, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia; en el caso de autos estamos en presencia de una autocomposición procesal bilateral –la transacción-, en donde las partes se hacen a sí mismas concesiones recíprocas, en donde se reconoce parcialmente la pretensión, estableciéndose la certeza de las propias relaciones jurídicas.
La transacción no solamente tiene trascendencia respecto del proceso, en cuanto pone fin al mismo y extingue la relación procesal, sino también de la relación jurídica material que se afirma en la pretensión que es objeto del proceso y que las partes componen mediante las recíprocas concesiones. Dentro de sus efectos procesales tiene: el que termina el litigio pendiente, poniéndole fin al proceso y a la controversia, subrogándose a la sentencia; tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada; es título ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución y, el juez tiene el deber de cumplir y ejecutar la sentencia y cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, siguiendo al efecto la regla de la ejecución de la sentencia; los efectos procesales se producen a partir de la homologación de la transacción, que es el acto del juez por el cual le da su aprobación, este acto es imprescindible para poder extinguir el proceso y para poder tener la posibilidad de obtener el cumplimiento de la transacción mediante la vía de la ejecución de la sentencia, es un requisito de su eficacia. En el orden del derecho material tiene una eficacia constitutiva, una nueva ordenación de las relaciones jurídicas entre las partes.
Habida cuenta de las consideraciones doctrinarias expuestas y habiéndose producido el día 27 de enero de 2005, el convenimiento. En consecuencia se le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por no ser contraria al orden público, en consecuencia, téngase por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y archívese el presente expediente en su oportunidad legal. Cúmplase con lo ordenado.-
La Juez, (fdo) CARMEN AIDOMAR SANZ MARMOL, El Secretario, (fdo) GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMENEZ, En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana, (fdo) GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMENEZ. Se encuentra estampado en húmedo el sello de Tribunal…” La presente es copia fiel y exacta de su original de cuya exactitud doy fe y expido en Tucacas, a los tres (03) días del mes de febrero de 2005. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.-
EL SECRETARIO.
GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMENEZ
LA JUEZA
Abg. CARMEN AIDOMAR SANZ MÁRMOL.
EL SECRETARIO
Abg. GUSTAVO ADOLFO BRAVO J.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se impartió la presente homologación.
EL SECRETARIO
Exp Nº 0701
CASM/gabj/rosario.
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