REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-000195
ASUNTO : IP11-P-2005-000195

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: Abg. Narquis Chirinos
FISCALSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Cruz Alexander Morales
IMPUTADO (S): Ronald Alberto Madrid Amaya
HECHO: TENTETIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Víctor Llamozas
SECRETARIO: Abg. IRAIMA RUBIO


AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.-

Vista en audiencia Oral de presentación de imputados , celebrada el diez de febrero del año dos mil cinco , en virtud del escrito de presentación de detenidos, efectuada por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. CRUZ MORALES, en contra del imputado RONAL ALBERTO MADRID AMAYA, venezolano, nacido en fecha: 28-01-1960, edad: 45 años, cédula de identidad 5587387, estado civil: soltero, grado de instrucción: segundo año, domiciliado en Tiraya, Sector Subure casa La Chula calle Principal, oficio: comerciante, hijo de Rómulo Madrid López y Aura Madriz. El ciudadano Fiscal quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Art. 250 del COPP ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de TENTATIVA DE HURTO contemplado en el artículo 4 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, se deja constancia del cambio en la precalificación efectuado oralmente en sala, por lo que solicitó sea decretada la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la establecida en el ordinal tercero y sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario, así mismo destacó el Fiscal Sexto que en el procedimiento fue incautada una porción de presunta sustancia ilícita por lo que se le notificó a la Fiscalía de droga Este Tribunal para proveer al respecto hace las siguientes consideraciones:
Por su parte la Defensa manifiesta lo siguiente: “estamos conformes con la imposición de una medida cautelar, el propio Fiscal advirtió que la misma investigación determinaría cual sería la calificación real, en lo que respecta a la media le solicitamos al tribunal que tome en cuanta el sitio de domicilio de mi defendido, el cual es difícil acceder a vehículos.”
Atendidas las exposiciones de las partes y con análisis de las actas que conforman el asunto se determina de acuerdo a la denuncia presentada por la victima y el acta policial debidamente suscrita por los funcionarios actuantes que:
“encontrándose el día y hora señalada en acta en una (1) carpa ubicada en a la orilla de la playa del supi en ese momento se dirigía a su carro Chevrolet celebrety, color plata, placas N° MCZ-78U. vio que una (1) persona había dañado el vidrio Lateral derecho de la parte trasera y estaba inténtenlo sacar unas pertenencias que tenia alertando aun amigo que estaba en la carpa logramos sorprenderlo y agarrarlo se aviso a la policía se presentaron los funcionarios y lo aprehendieron..”de tales hechos se puede inferir la comisión de un hecho punible, de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público como el delito de TENTATIVA DE HURTO contemplado en el artículo 4 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, por cuanto de acuerdo a las hechos se subsumen perfectamente en los supuestos de la norma penal antes señalada considerando este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción, tales como las actas que conforman el presente asunto, que señalan la forma flagrante en que se produce la aprehensión del hoy imputado, para determinar que el imputado es autor o partícipe del hecho punible atribuido. De igual forma considera que no existe peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegarse a imponer, tiene arraigo en la localidad, por lo que pueden ser satisfechas las resultas del proceso con la aplicación de unas medida Cautelar menos gravosas, es por lo que se considera procedente la solicitud fiscal de decretar al ciudadano RONAL ALBERTO MADRID AMAYA, medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal tercero, consistente en la presentación cada veinticinco días por ante el Tribunal ,

DISPOSITIVA

Por lo que en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal tercero, consistente en la presentación cada veinticinco días por ante el Tribunal al ciudadano RONAL ALBERTO MADRID AMAYA, venezolano, nacido en fecha: 28-01-1960, edad: 45 años, cédula de identidad 5587387, estado civil: soltero, grado de instrucción: segundo año, domiciliado en Tiraya, Sector Subure, casa La Chula, calle Principal, oficio: comerciante, hijo de Rómulo Madrid López y Aura Amaya, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, contemplado en el artículo 4 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, Se decreta el Procedimiento ordinario. Notifíquese a las partes de la Publicación de la presente resolución, Remítase a la Fiscalia en su oportunidad procesal. Así se Decide

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. NARQUIS CHIRINOS


LA SECRETARIA

ABG. IRAIMA RUBIO