REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000178
ASUNTO : IP11-P-2004-000178



AUTO QUE NIEGA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DE AUTORIZACION PARA PORCEDER DECONFORMIDAD CON EL ART. 328 DEL COPP


Por cuanto cursa por ante este Tribunal Primero de Control, escrito presentado por el Defensor Privado Abg. Wilmer Bracho, en su carácter de defensor del imputado JESUS CAMARGO OLIVA, plenamente identificado en Autos, donde solicita autorización a los fines de la admisibilidad del modo previsto en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la Audiencia Preliminar, fijada para el día 28 de Febrero del año en curso. Alega el solicitante que para el momento de la primera convocatoria de la audiencia preliminar su defendido tenia otros defensores por los cuales no puede responder profesionalmente de que no hayan aplicado sus conocimientos propios de la ciencia penal que esta reservada para los profesionales del derecho, conocimientos de los cuales carece su defendido .Este Tribunal para proveer al respecto observa:
PRIMERO:
Que en fecha 15 de Septiembre del año 2004, se recibe formal escrito Acusatorio, interpuesto por la Representación Fiscal en contra del Imputado Jesús Camargo Oliva y en Auto de fecha 15 de Septiembre del mismo año, se fija la Audiencia Preliminar para el día 13 de Octubre a del mismo año, a la 9 AM, la misma fue diferida a solicitud Fiscal y el día 20 de Septiembre, se fija nuevamente para el día 25 /10 2004
Consta en autos la practica efectiva de las boletas de Notificación libradas a la defensa para esa oportunidad el Abg. Trino Molero, el 20 de septiembre es juramentada y designada la Abg. Nancy Ruiz Tolosa, como Defensora Privada del imputado, materializada su correspondiente boleta de notificación para la celebración de la audiencia preliminar de fecha 13 /10 704.
SEGUNDO:
En atención al criterio Jurisprudencial. de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Octubre del año 2002, expediente N° 02-2181, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon, invocado por el solicitante, se hace menester señalar el hecho que la misma refiere, que solo cuando hubiere sido suficientemente justificada la omisión del cumplimiento legalmente oportuno de dicho trámite, como en el caso en estudio que no esta acreditado impedimento alguno que justifique tal omisión de consignación de los tramites del articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal en su oportunidad procesal, por lo que deja sentada con meridiana claridad la sentencia en referencia, el hecho de que las partes tendrán que realizar dichos tramites en el tiempo y bajo las formas que ordena la ley en aras del aseguramiento del cabal ejercicio del control Judicial, por lo que el hecho de estar representado el imputado en la oportunidad de fijación de la audiencia preliminar por otros abogados distintos al solicitante, no es causa de justificación del cumplimiento de la obligación que tienen por derecho las partes en el proceso, caso contrario se desvirtúa la naturaleza y finalidad del articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y se propiciaría un estado de inseguridad jurídica.
Si bien es cierto el derecho a la defensa es una garantía Judicial de rango Constitucional inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso donde todos los operadores de justicia deben hacer prevalecer en todos los procesos ventilados por ante los entes jurisdiccionales, no menos cierto es, que nos encontramos además los operadores de justicia en el sagrado deber de hacer prevalecer también el principio de seguridad jurídica de las partes en el proceso, el cual se encuentra contenido en forma intrínseca en el articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela
Art. 2.
“Venezuela se constituye como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación , la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”

Con este Principio se determina el Estado de Justicia como valor supremo de seguridad Jurídica que garantiza el Estado Venezolano que deben hacer valer los operadores de Justicia por sobre todo.
Por lo antes expuesto Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo Administrado Justicia En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Niega la solicitud presentada por el Defensor Privado Abg. Wilmer Bracho, en su carácter de defensor del imputado JESUS CAMARGO OLIVA, plenamente identificado en Autos, donde solicita autorización a los fines de la admisibilidad del modo previsto en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto lesiona el principio Constitucional de la seguridad Jurídica y desvirtúa la naturaleza y finalidad del articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes Así se decide.

Juez Primero de Control


Abg. Narquis Chirinos


La Secretaria

Abg. Maria Eugenia González