REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 4 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001653
ASUNTO : IP11-P-2004-000233

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: Abg. Narquis Chirinos
FISCAL DECIMA QUINTA DEL MINSTERIO PÚBLICO: Abg. Kleidys Díaz Marín
HECHO. Robo de Vehículo Automotor
IMPUTADO (S): José Luis Manosalva y Marcos Alberto Sierra Hernández
DEFENSOR (A): Abg Mary Bello De Carache
SECRETARIO: Abg. Iraima Rubio


AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Vista en audiencia Preliminar, celebrada el día Tres de Febrero del Año Dos Mil Cinco, Formal Acusación presentada por la Abg. KLEIDIS DIAZ, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público en contra de los Ciudadanos MANOSALVA JOSE LUIS fecha de nacimiento 13-01-1975, venezolano, soltero, grado de instrucción quinto grado, de ocupación pizzero, cédula 13.062.427 y MARCOS SIERRA HERNANDEZ nacido en fecha 26-09-1974, grado de instrucción sexto grado, soltero, albañil, cédula de identidad número 14.550.740. El Ministerio Público Abg. KLEIDIS DIAS, hizo una exposición de los Hechos en los cuales fundamenta el escrito acusatorio, ofreció los medios de prueba que lo llevaron a sustentar el mismo, indicando el objeto, la utilidad, licitud, pertinencia y necesidad de las mismas. Solicitó igualmente la admisión de la acusación en toda y cada una de sus partes, así como todas las pruebas ofrecidas para que sean incorporadas al Juicio oral y público, solicito el enjuiciamiento de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos acusados MANOSALVA JOSE LUIS Y MARCOS SIERRA en virtud de que la conducta asumida por los mencionados ciudadanos es punible y se encuentra tipificado en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las agravantes de los numerales 1, 2,3 y 5. Así mismo solicito que se le mantenga. la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los Ciudadanos Acusados
Declaración del acusado JOSE LUIS MANOSALVA, señaló lo siguiente: “ espero que se aclare esta confusión que hay, nosotros nunca le robamos el vehículo a él, solo le pedimos una carrera, yo soy pizzero, tengo ocho años trabajando en una pizzería, tengo mis dos hijos, mi esposa, mi trabajo, a nosotros nos agarraron nos interceptaron los policías nos pusieron contra el suelo.”
Declaración del Acusado ciudadano MARCOS SIERRA HERNANDEZ , quien manifestó lo siguiente: “nos tienen injustamente detenidos, no le hicimos nada a ese señor, yo tengo familia.
Declaración de la victima NORBERTO JOSE LOPEZ, quien manifestó lo siguiente:
“ yo venía por la Av., Bolívar el siete de agosto y estos señores me piden una carrera para Las Piedras, a la altura de la Rafael Gonzáles me sacó un cuchillo el ciudadano Hernán y yo le digo que yo trabajo para comprar mis medicinas, el otro maneja el carro, y de allí no supe para donde íbamos, el señor Manosalva le decía al otro que no me metieran en la parte de atrás del carro, compraron cervezas, incluso me ofrecieron tomar cervezas, me pusieron en el asiento de atrás, se que fueron a las piedras y Nuevo pueblo, comprando droga, porque yo sentía la inhalación que ellos hacían, el conductor el señor Manosalva me preguntó como estaba de gasolina , fueron a las piedras buscando un tal bombillo que lo iban a buscar para matar. Yo le doy gracias a Dios y a mi hijo que ve el carro por el Castelo de Faría y mi hijo ve que el carro lo tienen otros ciudadanos que no soy yo, y lo reporta a la Policía y en el paso Largo donde los detienen, todo esto fue desde las siete de la noche hasta la una de la mañana…”
Descargos de la Defensora Privada Abg. Mary Bello, quien expone lo siguiente: rechazo todo el contenido de la acusación, en virtud de ser presentada la misma fundamentándose en el acta policial que corre inserta en el presente asunto, nunca se aclaró lo del robo del vehículo, esta defensa no se explica como se acusa sino hubo investigación, en ningún momento fueron encontradas en manos de mis defendidos las armas incautadas, tampoco se encontró la capucha que dice la víctima.
Opongo la excepción establecida en el artículo 28 ordinal E, en cuanto la declaración de los ciudadanos Agustín Carrasquero y William Raga, solicito que no sean admitidas por cuanto desde el primer momento se determinó que habían falseado las actas.
Solicito el Sobreseimiento y en caso contrario que el Tribunal considere que deben pasar a juicio ofrezco los siguientes medios probatorios.
Atendiendo las exposiciones de las partes Este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos y de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:
En cuanto al escrito de descargo presentado por la defensa a favor de sus defendidos se observa de la revisión que se hiciere el mismo fue interpuesto en la oportunidad procesal que señala el articulo 328 Ejusdem,
En tal virtud opone la defensa la excepción del el artículo 28 ordinal E, del Código Orgánico Procesal Penal acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, señalando que la acusación esta basada en acta policial suscrita por funcionarios que previa a una denuncia de un (1) robo de vehículo detienen a seis (6) tripulantes del mismo incluyendo el propietario del mismo en el Restauran paso largo en la oportunidad de la audiencia de presentación quedo demostrado que los funcionarios falsearon la verdad de los hechos con el solo propósito de inculpar a sus defendidos y esto quedo demostrado con la declaración de la victima y quedaron en libertad plena y es de acá que el Ministerio Publico obtiene elementos para acusar a mis defendidos y es por lo que solicita se decrete el sobreseimiento.
A tal efecto considera quien suscribe la presente decisión que si bien es cierto en la audiencia de presentación de Imputados ante la declaración que rindiere la victima contrastada con el contenido del acta policial se pudo determinar que tres (3) de los Imputados presentados en esa oportunidad contra ellos elementos de Imputación alguna, si bien es cierto es ello no menos cierto es que del contenido de dicha acta y de la declaración de la victima se determinaron elementos suficientes de la comisión de un (1) ello punible objeto del presente proceso así como elementos de culpabilidad contra los hoy acusados por lo que no se encuentran dados su puesto de nulidad de la presente acta y se observa que la acción fue promovida conforme a la ley por lo que se acuerda declarar en lugar la solicitud de excepción interpuesta por la defensa.
En cuanto a la solicitud de sobreseimiento la misma no es procedente por que no están dados los supuestos del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal que lo hagan procedente.
En cuanto al escrito acusatorio del análisis del mismo se observa que se cumple los requisitos exigidos en artículo 326 Ejusdem, se evidencia de los hechos:
“suscitados el 11 de agosto de fecha Ocho (8) (08) de agosto de dos (2) mil cuatro (4) (2004), siendo las 8:20 PM, los funcionarios AGUSTÍN CARRASQUERO Y WILLIAMS RAGA, adscritos a la Zona Policial N° 02, Destacamento 21 de esta ciudad, se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector Libertador, específicamente Calle Altamira, cuando recibieron un (1) llamado vía radio de la centralista de guardia de la policía local a través de la cual se le informa el robo de un (1) vehículo Chevrolet, modelo Caprice Clasic, color plateado año 1982; se procedió a implementar un (1) dispositivo de búsqueda y siendo la 01:50 AM del día ocho (8) del mismo mes y año, lograron avistar en el Sector Caja de Agua, frente al establecimiento Paso Largo, un (1) vehículo con similares características a las aportadas, posteriormente procedieron a interceptarlo logrando constatar que el mismo era tripulado por varias personas entre ellos el propietario del vehículo quien fue objeto del robo; asimismo, se incautaron dos (2) armas blancas tipo cuchillo las cuales fueron encontradas en la parte de abajo del asiento delantero. Los aprehendidos fueron identificados como JOSÉ LUIS MANOSALVA HERNÁNDEZ Y MARCOS AURELIO SIERRA HERNÁNDEZ arriba identificados”.
Tales hechos se subsumen en el tipo penal del delito de robo de vehículo auto motor cuya base legal es el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores que señala.
“EL que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes apersonas o cosas se apodere de un (1) vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro…”.
El Articulo 6 de la mencionada señala la circunstancia agravantes de la comisión de este delito la pena será de Nueve (9) a diecisiete Años de presidio, señalada por el ministerio publico como la concurrencia de las siguientes circunstancias:
1.- Por medio de amenaza a la vida.
Se observa detalles hechos que la victima fue sometida bajo amenaza
2.- Esgrimiendo como medio de amenazas cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la victima, aún en el caso de que no siendo un (1) arma, simule se señala en autos la existencia de armas blancas en la comisión de los hechos
3.- Por dos (2) o mas personas, como el caso que hoy nos ocupa
5.- Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimara siempre la existencia de un (1) concurso real de delitos. Señala los hechos que la victima estuvo secuestrado por mas de cinco (5) horas por los hoy acusado
Es por lo que se evidencia que están llenos los extremos del tipo penal antes señalado En tal virtud se Admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Publico en contra de los acusados por la comisión del delito de en perjuicio del ciudadano
En cuanto a las pruebas promovidas por el Ministerio publico las documentales se admiten lícitas legales y pertinentes las pruebas testimoniales en su totalidad, en cuanto a las documentales se admiten todas excepto la indicada en el numeral 4 relativa al acta de presentación, de imputados por cuanto la declaración del imputado es su medio de redefensa y la única que tiene valor es la rendida en el juicio Oral y Publico se admiten todas las testimoniales
En cuanto a las pruebas testimoniales promovidas peor la defensa se admite por ser lícitas, legales, necesarias y pertinentes para el juicio Oral y Publico




DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: LA ADMICION TOTAL DE LA ACUSACION en contra de los acusados MANOSALVA HERNANDEZ JOSE LUIS Y MARCOS SIERRA HERNANDEZ, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes de los numerales 1, 2,3 y 5, Ejusdem. De conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal .Se decreta Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto a los Acusados MANOSALVA HERNANDEZ JOSE LUIS Y MARCOS SIERRA HERNANDEZ, plenamente identificados en autos. Se ratifica la Medida de Privacion Preventiva Judicial de Libertad de los acusados por cuanto se mantienen vigentes los supuestos que dieron lugar a ello. Se insta a la partes para que en un (1) plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio Correspondiente, se instruye a la secretaria a los fines de la remisión de las actas que conforman el asunto al Tribunal de Juicio en la oportunidad procesal correspondiente..Notifique a las partes de la presente publicación. Así se Decide.


LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. NARQUIS CHIRINOS



LA SECRETARIA

ABG. Iraima Rubio