REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 4 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-002842
ASUNTO : IP11-P-2004-000308
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: Abg. Narquis Chirinos
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Cruz Alexander Morales
IMPUTADO (S): Héctor Luis Reyes Aguache
HECHO: Robo en la Modalidad de Arrebaton
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Cesar Mavo
SECRETARIO: Abg. Iraima Rubio
AUDIENCIA PRELIMINAR
(SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO)
Vista en audiencia Preliminar, celebrada el día Dos de Febrero del Año Dos Mil Cinco, Acusación presentada por el Abg. CRUZ MORALES, Fiscal Sexto del Ministerio Público en contra del Ciudadano HECTOR LUIS REYES AGUACHE, cédula e identidad 20.633.616, edad: 20 años, nacido en fecha 30-10-1984, grado de instrucción 3er año, ocupación: buhonero, domiciliado Punto Fijo calle Juan XXIII, casa número 6, Barrio Industrial casa de color rosada cerca del abasto Juan XXIII, hijo de Héctor Reyes y Luisa de Reyes. Por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton, Previsto y Sancionado en el articulo 458 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUVENAL MARCANO MEDINA, Ante la incomparecencia de la Victima a la Celebración de la Audiencia Preliminar se observa que se libro la correspondiente boleta de Notificación en tiempo oportuno y fue consignada por el cuerpo de Alguacilazgo en fecha 1 de Febrero del año en curso donde se señala al reverso de la misma que no fue materializada por cuanto se trata de persona no ubicada y por falta de dirección es por lo que al respecto el Ministerio Público Abg. CRUZ MORALES solicito al Tribunal que se lleve a efecto la audiencia por cuanto la misma estaría representada por él, y asume la plena representación de la misma, toda vez que en conversación telefónica con la victima JUVENAL MARCANO MEDINA, le había manifestado que no comparecería por ante el Tribunal, ni a la c ciudad a de Punto Fijo . Ante la solicitud del Ministerio Publico de Representar los intereses de la Victima en el presenta asunto observa esta juzgadora que de conformidad con el contenido del articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal El ministerio Publico esta obligado a velar por dichos intereses en todas las fases del Proceso y los jueces por su puesto a garantizar la vigencia de sus derechos y respeto y protección y reparación, ante tal manifestación fiscal de proteger y representar los intereses de la victima se considera fortalecido de una (1) manera positiva la posición de la victima como perjudicado en este proceso es por lo que se admite la solicitud Fiscal y en consecuencia este Tribunal unipersonal ordena la apertura de la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto.
Seguidamente el Fiscal hizo una exposición de los Hechos en los cuales fundamenta el escrito acusatorio, ofreció los medios de prueba que lo llevaron a sustentar el mismo, indicando las pruebas promovidas, así como el objeto, la utilidad, licitud, pertinencia y necesidad de las mismas, solicitó igualmente la admisión de la acusación en toda y cada una de sus partes, así como todas las pruebas ofrecidas y que sean incorporadas al Juicio oral y público, solicito además el enjuiciamiento de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano acusado HECTOR LUIS REYES AGUACHE en virtud de que la conducta asumida por el mencionado acusado es punible y se encuentra tipificado en el delito de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el Artículo 458 en su parte final del Código Penal. Así mismo solicito el cambio en la medida en la que actualmente se encuentra el ciudadano pudiendo imponerle la contenida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Declaracion del acusado HECTOR LUIS REYES AGUACHE, Manifestó lo siguiente:
“Admito los hechos presentados por el Fiscal y solicito la suspensión condicional del proceso y me den la libertad.
Descargos de la defensa manifiesta lo siguiente:
Vista la manifestación hecha por mi defendido, donde admite los hecho imputados por el Ministerio Publico, se acoge a la medida de suspensión condicional del proceso y ante la circunstancia de que la víctima no vive en esta zona, y según manifestó no vendrá más, por lo que se dificulta un (1) acuerdo con ella, como reparación del daño, se le propone al Tribunal en virtud de ser poco el daño causado, podría ser asistir cuatro domingos seguidos para ayudar a limpiara las áreas adyacentes de la sede del Tribunal, o hacer una donación para una iglesia o alguna asociación civil. Como pago simbólico. Por lo que se le solicita al tribunal que decida al respecto.
Atendidas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal pasa a realizar los pronunciamientos que corresponden de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
En cuanto a la Acusación de la revisión de las mismas se observa que se encuentran llenos y satisfechos los requisitos exigidos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a los requisitos formales de procedibilidad. De la narración de los hechos existe una (1) subsuncion de los mismos al derecho y se enmarcan perfectamente en el tipo Penal del Deliro de Robo en la modalidad de arrebaton previsto y sancionado en el articulo 458 ultimo aparte del Código Penal. Por lo que se admite totalmente la acusación en contra del Acusado: HECTOR LUIS REYES AGUACHE, por la comisión del delito de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el Artículo 458 en su parte final del Código Penal, .En cuanto a las pruebas Promovidas por el Ministerio Publico en virtud de que la defensa no promovió pruebas, Las documentales se admiten la Numero 1, por ser legales, Pertinentes, Necesarias , no se admite la numero dos (2) ya que la misma no consta en autos en cuanto a las testimoniales. Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten por ser legales, Pertinentes, Necesarias.
Admitidas como fue la acusación y las pruebas en el presente asunto en virtud de que el imputado admite los hecho imputados y solicita al Tribunal siendo la oportunidad procesal de que se le decrete La Suspensión Condicional del Proceso siendo esto facultativo del imputado de solicitarle al juez de control tal medida de suspensión condicional siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye aceptando la responsabilidad en el mismo se verifica los supuestos exigidos de procedibilidad de conformidad tonel articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal :
Primero señala la norma que la pena a imponer no debe exceder de 3 años en su limite máximo el caso que hoy nos ocupa señal el articulo 458 que la pena a imponer en el delito de Robo en la Modalidad de arrebaton la pena es de 6 a 30 meses de prisión por aplicación del articulo 37 del código penal la pena en concreto a imponer es de 36 meses dividido entre 2 da un total de 18 meses es decir 2 años y 6 meses
En cuanto a la conducta predelictual no cursa en autos constancia alguna que demuestre la conducta predelictual del mismo , el imputado a ofrecido como reparación del daño causado un oferta simbólica de hacer un (1) donativo a un Iglesia o Asociación Civil sin fines de Lucro en este caso un donativo que se efectuará ante la Iglesia Nuestra Señora de Coromoto ubicada en el centro de Punto Fijo de 50.000,00 Bolívares, para los niños necesitados de la parroquia. Por cuanto no hay objeción por parte del Ministerio Publico de tal solicitud es por lo que se considera procedente la solicitud llenos como estan los extremos exigidos en las normas supra. Señaladas.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Que se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN propuesta por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, en contra del Acusado: HECTOR LUIS REYES AGUACHE por los delitos de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN previsto y sancionado en el Artículo 458 en su parte final del Código Penal. Se admite las pruebas promovidas por ser legales, Pertinentes, Necesarias y lícitas documentales y Testimoniales
SEGUNDO: Se decreta La Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano HECTOR LUIS REYES AGUACHE, cédula e identidad 20.633.616, edad: 20 años, nacido en fecha 30-10-1984, grado de instrucción 3er año, ocupación: buhonero, por el delito de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, por estar llenos los requisitos del artoiculo 42 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: Como pago simbólico por la reparación del daño causado se le impone el cumplimento de la obligación de hacer un donativo se efectuará ante la Iglesia Nuestra Señora de Coromoto ubicada en el centro de Punto Fijo. De Cincuenta Mil Bolívares, destinado a los niños necesitados de la Parroquia
CUARTO: Se imponen las siguientes condiciones por un (1) periodo de un (1) año contados a partir de la presente fecha
1.- Residir en el domicilio ubicado en Punto Fijo calle Juan XXIII, casa número 6, Barrio Industrial casa de color rosada cerca del abasto Juan XXIII
2.- Continuar con los estudios de bachillerato hacer formal inscripción ante la unidad educativa y consignar por ante el Tribunal Primero de Control la correspondiente constancia de estudio a los fine de llevar control respectivo
3. Se prohíbe el porte y uso de armas
QUINTO: La obligación de presentarse en un lapso no mayor de quince días contados a partir de la notificación del presente Resolución por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la Ciudad de Coro a los fine de que se le designe un delegado de prueba por para el control y vigilancia respectiva, Notifíquese a las partes de la presente resolución y publicación, Ofíciese lo conducente y remítase copia de la resolución con oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario con sede en la ciudad de Coro Estado Falcón . Así se Decide.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. NARQUIS CHIRINOS
LA SECRETARIA
Abg. Iraima Rubio