REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 2 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000086
ASUNTO : IP11-P-2004-000086

SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL


FECHA DE INICIO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO: 01-07-2004
FECHA DE FINALIZACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO: 06-07-2004
AUDIENCIAS TRANSCURRIDAS: 01 y 06 de Julio de 2004
JUEZ PRESIDENTE: Abg. JESUS INCIARTE ALMARZA
MINISTERIO PUBLICO: Abg. JOSE VICENTE SAAVEDRA (Fiscal Décima Tercero Auxiliar Encargado)
DEFENSA: Abg. RAMON NAVAS (Defensor Público Tercero)
IMPUTADO: JORGE LUIS MEDINA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No.: 10.972.998, soltero, nacido en fecha: 01-06-1973, dedicado a la compra de aluminio, hijo de Blanca Medina y de Beto Miranda, residenciado: sector el cardón barrio la colonia, casa sin numero por detrás de la chatarrera Punto Fijo y Calle el sol con la calle bolívar, casa No.: 14 cerca de la licorería palmera en la ciudad de Coro.
DELITO CONTEMPLADO EN LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN EN EL JUICIO ABREVIADO: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
VICTIMA: El Estado venezolano.
SECRETARIA: Abog. YRENE TREMONT.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día 19 de Mayo de del año 2004 aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde una comisión de funcionarios adscritos al destacamento No. 24 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón con sede en Punta Cardón, integrada por el Distinguido JORGE OSTEICOECHEA y el Agente RENNY VARGAS, se encontraban efectuando labores de recorrido y patrullaje a bordo cada uno de una moto particular modelo JOG por el sector Tiguadare, específicamente por la vía principal, cuando visualizan a un ciudadano de piel morena, de mediana estatura, contextura regular, vistiendo para ese momento una camisa color mostaza y un pantalón de color gris, quien se encontraba sentado sobre una piedra y al percatarse de la presencia de los mismos, asumió una actitud nerviosa, por lo que le dieron la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, solicitándole que exhibiera todo cuanto llevaba consigo, al no manifestar nada al respecto, amparado en la disposición normativa prevista en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procede el agente RENNY VARGAS a efectuarle una inspección personal al ciudadano JORGE LUIS MEDINA, en presencia de un testigo que quedó identificado como JOSE FRANCISCO GONZÁLEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad número 15.806.047, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, DOS (02) ENVOLTORIOS de regular tamaño dispuesto en papel impreso tipo periódico a manera de papelera, contentivos en su interior de restos vegetales y semillas, continuando con la inspección, el funcionario policial revisor detecta y encuentra en el bolsillo delantero del bolso tipo morral de color beige con negro, con una inscripción en la que se le “GO BUNGY” de color anaranjado el cual llevaba consigo el hoy acusado, UN ENVOLTORIO de regular tamaño de material sintético de color azul con negro, anudado en su parte superior con el mismo material, contentivo en su interior de Doscientos veintinueve (229) envoltorios de material sintético de color azul con negro, tipo cebollitas, anudados en su parte superior con hilo de coser de color negro, igualmente encontró el funcionario un envase de forma cilíndrica elaborado en plástico de color rojo con una inscripción en las que puede leerse entre otras “M&M’ s” con una tapa de presión de material sintético de color rojo, el cual contenía en su interior NOVENTA (90) ENVOLTORIOS de material sintético de color azul con negro tipo cebollita, anudados todos en su parte superior con hilo de color negro; en ese mismo bolsillo colectaron UN (01) ENVOLTORIO de material sintético transparente anudado con el mismo material, contentivo en su interior de SIETE (07) trozos o fragmentos de una sustancia petrificada de color blanco, sustancias estas que luego de la realización de la experticia química y botánica correspondiente resultaron ser cocaína en forma de base y cannabis sativa linne (marihuana). Así se localizó en el compartimiento principal del morral dos (02) carteras para caballeros de cuero, una de color marrón claro, la cual contenía en su interior dos (02) tarjetas de debito una del Banco Caribe a nombre de la ciudadana DENUBIS SÁNCHEZ VASQUEZ y la otra del Banco Banesco con la siguiente numeración 6012 8808 7002 4849 y una licencia para conducir a nombre de la ciudadana Blanca de Garvet, titular de la cédula de identidad número V. 722.583; la segunda cartera de color marrón oscuro, la cual contenía en su interior una (01) cédula de identidad número 11.479.996, un (01) comprobante de esa cédula de identidad y un carnet a nombre del ciudadano Meléndez Vega Rider Antonio, un (01) short de tela de color verde, una (01) franela de color negra con rayas blancas, un (01) peso marca precizzo de 5 kilogramos, culminando así con el registro, procediendo en consecuencia a la detención del hoy acusado.

En tal sentido el abogado JOSE VICENTE SAAVEDRA en su carácter de representante del Ministerio Público encargado expuso la acusación narrando los hechos y los fundamentos en que se apoyó la misma, de igual manera expresó el ofrecimiento de los medios probatorios y solicitó la condena del ciudadano JORGE LUIS MEDINA por considerarlo responsable del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La defensa ejercida por el Defensor Público Tercero RAMON NAVAS, manifestó sus descargos de lo cual quedó constancia en actas de la siguiente manera: “rechazamos los cargos que le ha atribuido la Representación Fiscal a mi defendido, toda vez que este ciudadano se declara inocente, pensamos que ciertamente, hubo un procedimiento policial, y hubo una revisión de unas pertenencias en los cuales según el dicho de mi defendido no consiguieron más que una pesa, instrumento este de trabajo que utiliza mi defendido quien trabaja como recogedor de desperdicios, en el sitio conocido como el relleno sanitario, mi defendido no niega que se haya conseguido una pesa, pero aquí es donde pesa el aluminio, los restos de material reciclable, para procederlos a vender y así mantener a su concubina y a un niño de cinco años, además de la pesa que es hasta para cinco kilogramos, y contrariamente a lo que expresó la Representación Fiscal, considera esta defensa que esta pesa no es la que comúnmente se utiliza en el negocio de estupefacientes, con respecto a la ropa que le fue revisada en el bolso, es propio también de sus funciones, ya que mi defendido, come y duerme en el Relleno Sanitario alrededor también de cincuenta personas más se encuentran en esta misma situación. Estima mi defendido que pudo haber con él, una confusión, y aún cuando el procediendo (sic) se manifiesta que hubo testigo, según lo manifestado por mi defendido, este no presenció directamente la requisa que le hiciera el organismo policial a sus pertenencias. Si algo es curioso es que a una persona se le encuentre 200 envoltorios y no se le decomise ni siquiera un bolívar, siendo la hora del procediendo las cuatro de la tarde, yo me imagino a que a esa hora ya debería entonces de haber recogido algún provecho económico de la venta. Y si cargaba la pesa para pesar droga, deben ser cantidades formidable como kilos, porque en esa pesa sería bastante problemático o el pesar una cebollita en una pesa de esas. Pudiéramos estar en presencia de haber confundido una persona. Esto no sería la primera vez que ocurriera. Debo manifestar que mi defendido no tiene bienes de fortuna no posee tarjetas de crédito, debe viajara a Coro a ver a su concubina y a su hijo, yo reafirmo la inocencia de mi defendido. Si quisiera oponerme a las pruebas documentales que ha promovido el Fiscal, toda vez que aunque el poco avance pero sostenido que han tenido algunas cuestiones puntuales del Tribunal Supremo y de la Corte en el sentido de que no se puede incorporar al Juicio las documentales solo aquellas que hayan sido incorporadas como prueba anticipada”

El Tribunal por tratarse de un asunto sustanciado por el procedimiento abreviado por flagrancia, se pronunció una vez determinado que no existían defectos de forma asumibles de oficio y que el escrito acusatorio cumplía con las premisas establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo totalmente la acusación, es decir por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, igualmente admitió las pruebas por considerarlas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, con excepción del acta policial propuesta como medio de prueba, por violar su incorporación el carácter contradictorio del proceso.

HECHOS ACREDITADOS EN AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA

Durante el juicio oral y público el Tribunal constituido de forma unipersonal ejerció la inmediación respecto a cada una de las fuentes de prueba que fueron incorporadas, considerando acreditados los hechos siguientes:

El día 19 de Mayo del año 2004 aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, Zona 2, destacamento número 24, Distinguido JORGE OSTEICOECHEA y Agente RENNY VARGAS, se encontraban efectuando labores patrullaje cada uno a bordo de un vehículo tipo moto por las inmediaciones del relleno sanitario ubicado en el sector Tiguadare, Península de Paraguaná, Estado Falcón, cuando su atención fue llamada por un ciudadano que se encontraba sentado en una piedra y que se comportaba de manera nerviosa ante la presencia de los mismos en ese lugar prácticamente solitario para el momento, cuestión que los motivó a efectuarle una inspección personal en presencia de otro ciudadano que además del sospechoso quien fue identificado como JORGE LUIS MEDINA era el único que se encontraba en ese sitio, siendo identificado como JOSE FRANCISCO GOMEZ GONZALEZ este segundo ciudadano empleado como testigo, igualmente quedó acreditado que al ciudadano JORGE LUIS MEDINA se le incautó en su poder (bolsillo del pantalón que vestía) como consecuencia de la inspección a la que fue sometido lo siguiente: 1) dos envoltorios elaborados en papel periódico que al ser sometidos a la correspondiente verificación de sustancia y experticia botánica su contenido resultó ser la droga conocida como marihuana “Cannabis Sativa Linne” con un peso neto de un gramo (01 gr.) y fue denominado muestra “D”. Así mismo fue incautado en el interior de un bolso que le pertenecía: 2) un envase cilíndrico con tapa a presión el cual a su vez contenía noventa envoltorios elaborados en material sintético tipo cebollitas anudados en su extremo con hilo de coser de color negro, los cuales al ser sometidos a la correspondiente verificación de sustancia y experticia química resultaron contener la droga conocida como COCAINA EN FORMA DE BASE con una pureza del 38% y un peso de tres punto cuatro gramos (3.4 grs.) y fue denominado muestra “A”. 3) un envoltorio contentivo a su vez de un envoltorio de color azul con negro tipo cebolla anudado en su extremo con su mismo material el cual a su vez contenía la cantidad de doscientos veintinueve envoltorios elaborados en material sintético tipo cebollita diferentes en cuanto al color todos anudados en su extremo con hilo de coser de color negro, los cuales al ser sometidos a la correspondiente verificación de sustancia y experticia química resultaron contener la droga conocida como COCAINA EN FORMA DE BASE con una pureza del 38% y un peso neto de ocho punto siete gramos (8,7 grs.) y fue denominado muestra “B”. 4) Una bolsa elaborada en material sintético transparente pequeña anudada con su propio material contentivo en su interior de una sustancia petrificada de color beige dispuestas en siete segmentos o trozos a manera de piedras pequeñas, los cuales al ser sometidos a la correspondiente verificación y experticia química resultó un peso de seis punto ocho gramos (6.8 grs.) de la droga conocida como COCAINA EN FORMA DE BASE con una pureza de 40% y fue denominada muestra “C”. De igual manera quedó acreditado el hallazgo en el interior del bolso de dos carteras para caballeros, una agenda, un peso, un short y una franela.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Las pruebas incorporadas al juicio oral y público de las que el Tribunal constituido de manera unipersonal obtuvo la convicción que permitió establecer la decisión con respecto a la culpabilidad del acusado JORGE LUIS MEDINA, en la comisión del delito por el cual fue condenado, son valoradas según el caso de acuerdo al siguiente análisis, empleando para ello la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme lo estatuye el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal:

La declaración del ciudadano acusado JORGE LUIS MEDINA, obtenida al final del juicio oral y público a pesar de no ser un medio de prueba y no estar sujeta por consiguiente a valoración o no por parte del Tribunal resulta necesario invocarla a los fines de verificar si la misma como argumento defensivo quedó desvirtuada o no de acuerdo a las pruebas cursantes en autos toda vez que el mismo se excepcionó manifestando que con respecto a el se había cometido una equivocación, en tal sentido la declaración del mismo extraída textualmente del acta de debate fue la siguiente: “Yo recojo basura, aluminio y vidrios, yo duermo en la basura, como en la basura, ese día me vengo a la casilla donde buscan a los trabajadores para ir a Imaseo, se confundieron conmigo, soy inocente, tengo años trabando allí, como 15 años, me conoce todo el mundo allí, soy un simple recogedor de basura, compro mi aluminio para comprar la comida y darle a mi mamá, eso fue una equivocación de los policias, alli hay gente de coro, del sector universitario, de Coro”.

La declaración de la experto toxicólogo RAINELDA FUEMAMYOR, venezolana, de 41 años de edad, con el rango de Experta profesional tres, divorciada, once años y siete meses en el cargo, de profesión: Licenciada en Bioanalisis, residenciada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cedula de identidad número 7.615.145, manifestó no tener ningún lazo de consanguinidad con el acusado e impuesta del motivo de su comparecencia y debidamente juramentada manifestó al serle puesto a la vista el informe químico y botánico cursante en actas, lo siguiente: “En relación a la experticia si es mi firma, es el sello de la delegación, es un informe donde solicitan la experticia química y botánica, de varias muestras de cuatro, (efectuó una explicación técnica del procedimiento realizado). En este caso se puede concluir que en presente caso que en las muestras A, B y C se encontró un alcaloide identificado como Cocaína en forma de base con 38% de pureza para las muestra A y B, y la muestra C una pureza de 40%, para la muestra D de Fragmentos o restos vegetales resultó ser marihuana”. Sometida a interrogatorio contestó: El fiscal interrogó: ¿Cual es el motivo por cual dos expertos suscriben los informes? En el laboratorio estamos cuatro expertos y se sugiere que se firmen por los todos, por cualquier circunstancia imprevista, trabajamos todos en equipo, normalmente trabajamos todas las pruebas en conjunto. ¿Es su firma? Si. ¿Como llegaron las muestras al laboratorio? Las porciones viene en un sobre de papel blanco con el numero de causa de la fiscalía, normalmente nos llega un oficio de la fiscalía, identificados y sellados por la fiscalía. ¿Van provistas de cadena de custodia? Si, el oficio viene acompañado con la cadena de custodia. ¿Usted llevo a acabo todas las pruebas de las muestras? Lo hacemos todos en conjunto. La defensa no hace preguntas a la licenciada. El Juez preguntó: ¿Puede informar si consta en el contenido de la misma con que caso tiene referencia? Al inicio del oficio de la fiscalía lo dice. ¿En cuanto a las sustancia como están dispuestas? En sobres con el número de causa, nombre del imputado. ¿El contenido en los cuatro sobres que características presentaba? La primera muestra a de color beige, la segunda muestra b de color beige, La tercera muestra c, una sustancia petrificada de color beige y la cuarta muestra d, una porción de restos vegetales contentiva en un sobre de papel de color blanco.

La declaración de la experto toxicólogo RAINELDA FUENMAYOR, el informe de Experticia química y botánica de fecha 22 de Mayo de 2004 que corre inserta en los folios 67 y 68 de la causa suscrito por dicha experto, practicado con respecto a cuatro muestras signadas A, B, C y D, relacionadas con la causa número IP11-P-2004-000086 y la Diligencia de verificación de sustancias, que corre inserta en los folios del 31 al 40 del asunto hecha por ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en fecha 21 de Mayo de 2004, las dos últimas incorporadas mediante la lectura en el juicio oral y público, las estima este Juzgador de manera adminiculada de acuerdo a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia como prueba de que las sustancias incautadas en el procedimiento que dio origen a este Juicio luego de ser sometidas a verificación de sustancia fueron distinguidas de la siguiente manera: evidencia “A”, un (01) envase cilíndrico de material sintético de color rojo con tapa a presión del mismo material y alrededor una etiqueta de material sintético con varias inscripciones que pueden leerse M&MS MINISTUBE en letras de varios colores, encontrando en su interior la cantidad de noventa envoltorios de material sintético tipo cebollitas de los cuales setenta y uno (71) envoltorios son de color azul , diez y siete (17) son de color azul con negro y dos (02) envoltorios son de color negro anudados todos en su punta o extremo con hilo de coser de color negro con un peso bruto de cinco punto seis gramos (5.6 grs.), todos contentivos de un polvo de color beige de olor fuerte y penetrante con un peso neto de tres punto cuatro gramos (3.4 grs.); evidencia “B” un (01) envoltorio contentivo en su interior de un envoltorio de color azul con negro tipo cebolla anudado en su punta o extremo con su mismo material contentivo en su interior de la cantidad de doscientos veintinueve (229) envoltorios de material sintético tipo cebollita de los cuales noventa y nueve (99) envoltorios de material sintético de color azul, once (11) envoltorios de material sintético de color negro y ciento diez y nueve (119) envoltorios son de material sintético de color azul con negro, todos anudados en su punta o extremo con hilo de coser de color negro, con un peso BRUTO DE TRECE PUNTO TRES (13.3) GRAMOS y al ser homogenizado su contenido por presentar características similares se obtuvo un peso neto de OCHO PUNTO SIETE GRAMOS (8.7 grs.) de un polvo de color beige de olor fuerte y penetrante; evidencia “C”, un envoltorio de material sintético transparente tipo bolsa pequeña anudada con su propio material con un peso bruto de OCHO PUNTO DOS (8.2 ) GRAMO y un peso neto la sustancia contenida la cual se apreció petrificada, de color beige, dispuesta en siete (07) segmentos o pedazos a manera de piedras pequeñas de color beige, de SEIS PUNTO OCHO (6.8) GRAMOS y evidencia “D”, dos (02) envoltorios tipo papeleta de papel impreso tipo periódico, con un peso de UNO PUNTO NUEVE (1.9) GRAMOS y un peso neto la sustancia contenida en su interior de UN GRAMO (01 gramo) la cual se apreció como Restos Vegetales y Semillas de color pardo verdoso. Así mismo, luego de ser sometidas a experticia química alícuotas de las sustancias identificadas con las mismas letras que las muestras durante verificación la precitada experta toxicóloga concluyó de manera científica que las muestras identificadas A, B y C correspondían al alcaloide conocido como cocaína en forma de base con una pureza de 38% para las muestras A y B y una pureza del 40% para la muestra C y en cuanto a la muestra D la sustancia sometida a experticia resultó corresponder con la especie botánica cannabis sativa linne, mejor conocida como marihuana; de tal manera que la identificación o verificación de la sustancia la cual coincide con las declaraciones de los funcionarios policiales en cuanto a la apariencia y presentación de las sustancias incautadas y el posterior análisis científico de las alícuotas extraídas de las mismas, que evidencian la naturaleza de las mismas desde el punto de vista químico y botánico, aunado a su vez a la declaración de la experto correspondiente quien ratificó de manera oral sus conclusiones y describió el procedimiento empleado para llegar a esos resultados, llevan al animo de este Juzgador la convicción de que las sustancias incautadas al ciudadano JORGE LUIS MEDINA corresponden al alcaloide cocaína en forma de base y cannabis sativa linne en los términos antes establecidos.

El funcionario JORGE LUIS POLANCO, venezolano, de 35 años de edad, casado, cédula de identidad 9.929.298, residenciado en Coro Estado Falcón, Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Punto Fijo del Estado Falcón, quien fue debidamente juramentado y manifestó no tener ningún tipo de vínculo consanguíneo con el acusado, declaró al ser impuesto del motivo de su comparecencia, lo siguiente:

“si, esta es una experticia que la realicé el día 20 de mayo de 2004, era un morral confeccionado en tela marrón y negro, dentro de él habían dos carteras de cuero para caballeros, habían dos tarjetas de debito del Banco Banesco, una licencia para conducir a nombre de la ciudadana Blanca de Garvet. El comprobante de cédula era del ciudadano Rider Vega. También había un medidor para pesar gramos y un peso y por último una prenda de color azul oscuro. En relación a la inspección practicada el día 21 de mayo de 2004, fue realizada en el sector Tiguadare a las Diez de la mañana en compañía del detective Henry Suares (sic), fue a orillas de la calle Principal de dicho sector, en los alrededores del botadero de basura, luego de practicar las inspecciones tomamos fotografías”. A preguntas efectuadas contestó: El Fiscal interroga lo siguiente: Usted reconoce el contenido y firma de las experticias que realizó. R: si. Cuanto tiempo estuvo efectuando haciendo la fijación fotográfica. R: si, fue media hora. Como era la afluencia de vehículos. R escasa. Y personas. R: solo las que residen en el ese sector. Que existe allí. R: en sentido este hay como especie de unos ranchos, como a una distancia de 500 metros. Para desplazarse a este sitio lo hizo como. R: en una unidad perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científico. La Defensa no hizo preguntas. El Juez interroga: A que hora fue la inspección. R: a las diez de la mañana. Era día de semana. R: si día de semana. Habían personas recogiendo desperdicios. R: iba pasando como una especie de una carrucha de madera eran de las mismas personas que residen en los ranchos, se trasladan de un sitio a otro en busca de recolección de objetos o piezas para reciclar. Logró percatarse si a esa hora hay descargas de basura. R: no pasó ningún vehículo de carga durante el tiempo que duró la inspección.

La declaración del experto bajo análisis la valora este Juzgador con respecto a las dos diligencias investigativas en las que intervino el mismo de la siguiente manera: adminiculada a la experticia de reconocimiento legal recaída sobre los objetos incautados en el procedimiento, la cual en su forma escrita corre inserta en el folio 61 del asunto, toda vez que el informe fue incorporado a través de la lectura de acuerdo a las previsiones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 2do., empleando para ello las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, como prueba de que el mencionado experto intervino en el reconocimiento de un bolso tipo morral de la marca GO BUNGY, que presenta cuatro compartimientos todos con cierre de cremalleras, dos carteras de cuero para caballeros, una contentiva de documentos personales (cédula de identidad, comprobante de cédula de identidad y carnet), perteneciente al ciudadano RIDER ANTONIO MELÉNDEZ VEGA, dos tarjetas de debito tipo SUICHE 7B, CLAVE MAESTRO, de los Bancos Banesco, número 60128808 7002 4849 y Banco del Caribe número 603644 00003 2265 1105 y una licencia para conducir expedida por el Ministerio de Transporte y Comunicación a nombre de la ciudadana BLNACA DE GARVET, cédula de identidad V. 722.583, un medidor para precisar gramos y kilos, marca Precizzo, con capacidad para 10 kilogramos, modelo M.IA, una prenda para vestir tipo suéter confeccionado en tela de colores azul oscuro, blanco y verde, marca classic polo “Oxigen”, talla 14/16, una prenda de vestir tipo bermudas, confeccionado en tela de algodón de color verde, marca bufalino, talla 32/36, fabricado en china; quedando de esta manera constancia de que realmente tienen existencia física los descritos objetos, constituyendo tal diligencia básicamente una descripción de los objetos como resulta de su observación y que tiene sentido por haber sido efectuada por un ciudadano juramentado previamente como funcionario público adscrito a la policía científica cuyas funciones le son inherentes, pero además la descripción de los objetos concuerda con los dichos de los funcionarios actuantes en cuanto a los objetos incautados y de allí que tomando en cuenta la cadena de custodia se verifique que son los mismos que los funcionarios manifiesten haber incautado. En cuanto a la inspección técnica con fijaciones fotográficas anexas, cuyo informe escrito corre inserto en los folios del 64 al 66, este Juzgador valora igualmente el testimonio del funcionario adminiculado a esta prueba que también fue ofertada por el Ministerio Público y admitida por el Tribunal para ser leída conforme con el ordinal 2do. del artículo 339 del Código Orgánico Procesal
Penal para su incorporación, como prueba de las condiciones en que se presenta el sitio del suceso, vale decir, lugar abierto localizado en la vía principal del lugar conocido como vía a Tiguadare adyacente al Basurero , cuestión que concuerda con lo que dice el funcionario policial actuante en el procedimiento de aprehensión JORGE OSTEICOECHEA con respecto a que su compañero y el iban por la vía principal, por donde funciona un relleno sanitario, al igual que el funcionario RENY VARGAS quien manifestó que andaban por el sector Tiguadare y por esa vía avistaron al ciudadano, pero además goza de importancia la referida inspección en cuanto a las fotografías tomadas que ilustran lo referido por el testigo JORGE LUIS POLANCO al ser interrogado en cuanto a lo desolado del lugar, lo cual igualmente coincide con los dichos de los funcionarios y del testigo en el sentido de que en ese lugar al momento del procedimiento no había nadie mas, observando además el Tribunal en las referidas impresiones fotográficas que aparecen construcciones hechas por el hombre a una distancia considerable que evidentemente hacen que el sector sea apreciado solitario.

El funcionario JOSÉ RAMÓN CHIRINOS FUENMAYOR, cédula de identidad número 7.604.528, de 45 años de estado civil divorciado, quien es inspector Jefe a cargo del Departamento de Técnica Policial con 23 años en el Cuerpo de investigaciones, residenciado en el Municipio San Gabriel Coro, manifestó no tener ningún vínculo con el imputado y una vez juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia, declaró lo siguiente:
“yo efectué esa experticia, se trata de un peritaje que se le hace a las evidencias que se encuentran en el depósito, para dejar constancia de que existen, era un morral, con cierre, habían dos carteras con unos documentos y tarjetas de débito, había un medidor pero le faltaba el receptáculo donde se colocan los objetos a ser pesados”. A preguntas efectuadas refirió: El Fiscal interrogó. Reconoce el contenido y forma R: si. Diga cual es la razón por la cual dos funcionarios suscriben el peritaje. R: siempre es para darle más peso al peritaje y se sustenta en dos opiniones, se hace bajo criterio de opiniones y en casos de presentarse un caso fortuito o fuerza mayor, va el otro funcionario que lo suscribe. El Defensor no efectuó preguntas. El Juez interrogó : Las de Débito tenían identidad. R: no, la mayoría no lo tiene, más que todo son las de crédito que se le coloca la identidad de las personas, había también una cédula de nombre Rider Antonio Meléndez. Con respecto al peso, era un peso de precisión o rudimentario. R: era de kilos, más que todo para pesar kilos pero no son muy precisos, se pudiera decir que son rudimentarios.

La declaración del experto bajo análisis la valora este Juzgador adminiculada a la experticia de reconocimiento legal recaída sobre los objetos incautados en el procedimiento, la cual en su forma escrita corre inserta en el folio 61 del asunto, toda vez que el informe fue incorporado a través de la lectura de acuerdo a las previsiones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 2do., empleando para ello las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, como prueba de que el mencionado experto intervino en el reconocimiento de un bolso tipo morral de la marca GO BUNGY, que presenta cuatro compartimientos todos con cierre de cremalleras, dos carteras de cuero para caballeros, una contentiva de documentos personales (cédula de identidad, comprobante de cédula de identidad y carnet), perteneciente al ciudadano RIDER ANTONIO MELÉNDEZ VEGA, dos tarjetas de debito tipo SUICHE 7B, CLAVE MAESTRO, de los Bancos Banesco, número 60128808 7002 4849 y Banco del Caribe número 603644 00003 2265 1105 y una licencia para conducir expedida por el Ministerio de Transporte y Comunicación a nombre de la ciudadana BLNACA DE GARVET, cédula de identidad V. 722.583, un medidor para precisar gramos y kilos, marca Precizzo, con capacidad para 10 kilogramos, modelo M.IA, una prenda para vestir tipo suéter confeccionado en tela de colores azul oscuro, blanco y verde, marca classic polo “Oxigen”, talla 14/16, una prenda de vestir tipo bermudas, confeccionado en tela de algodón de color verde, marca bufalino, talla 32/36, fabricado en china; sirviendo como fundamento para tal valoración el mismo criterio empleado al momento de analizar al testigo JORGE LUIS POLANCO por ser el otro funcionarios que suscribió la experticia conjuntamente con este.


Los funcionarios JORGE ALEXANDER OSTEICOECHEA, venezolano, cédula de identidad número 13.106.494, funcionario Distinguido de las Fuerzas Armadas Policiales, de estado Civil casado, de 27 años de edad, residenciado en el Municipio Carirubana, y RENY VARGAS, venezolano, de 31 años de edad, estado civil casado, Policía de la Zona 2 destacamento 24, agente, cédula 12. 600.076, residenciado en Carirubana, con dos años de servicio, quienes fueron juramentados y manifestaron no tener ningún parentesco con el acusado, al ser impuestos declararon de la siguiente manera:

Jorge Alexander Osteicoechea:
“en esa fecha yo pasé en moto, llegando a Tiguadare vimos al señor en actitud nerviosa y le dije al otro agente que lo revisara, el me dice que tiene dos bolsas de papel periódico en el bolsillo, se llamó a un ciudadano que estaba por los alrededores del Sector, se procede a revisar el morral que tenía, en el papel periódico había un pequeña cantidad de monte, sacó unas agendas, dos carteras, le pregunto al señor si son de él y me dice que una si pero otra no, sacó un tubo de color rojo, luego una bolsa más pequeña y dentro tenía una envoltorio de presunta droga, luego sacó una bolsa transparente, una tenía una piedra blanca, luego nos trasladamos al Comando de Zona”. Al ser sometido a interrogatorio manifestó: El Fiscal interrogó lo siguiente: Que día fue. R: 19 de mayo a las cinco de la tarde. Se trasladan hacia donde. R: Tiguadare con el agente Reny Vargas. Iban por la vía principal. R: si. Como lo ven. R: estaba sentado en la piedra, cuando nos vio se puso nervioso, lo revisamos por su actitud. Se le efectuó requisa. R: si. Quien. El agente Reny. Donde estaba. R: al lado. Como fue. R: en el momento llamamos al testigo y luego lo procedimos a abrirlos envoltorios. A que distancia se encontraba el ciudadano. R: como a unos ochenta o cien metros. Al testigo quien lo llama. R: yo lo llamé. Como lo hizo. R: yo lo llamo y le digo que me hiciera el favor le dije compadre haga el favor. Usted lo había visto R: no. Cuando llega al sitio, estos ciudadanos el de la piedra y el que tenía el bolso estaban juntos. R: no, estaban retirados. Usted pudo observar las evidencias. R: si. Sabe de los colores de que se trataba. R: en el caso del monte yo vi lo que era, se trataba de cocaína porque en el tubo largo había bolsitas amarradas y en la otra bolsa había mas cantidad y en otra bolsa transparente había piedras. Que más encontraron en el bolso. R: los envoltorios que tenía el monte adentro. Los envoltorios eran semejantes. R: si. Quien efectúa la revisión del bolso. R: el agente Reny Vargas. Cuando se retiran fue en moto. A quien montó. R: al testigo y al ciudadano se lo llevó Reny Vargas. Usted recuerda las características del testigo. R: flaco alto. Recuerda las características del imputado. R: si, era pequeño. Se encuentra aquí. R: si. Cuantos años tienen trabajando aquí. R: cinco años. Cual fue la razón por la cual procede a llamar al Inspector: R: por el procedimiento. Hace recorridos frecuentes por ese sector. R: si. Como tres veces a la semana. Quien era el Jefe de la Comisión. R: yo. En cuanto a las evidencias, quien efectúa el conteo. R: el agente Reny Vargas. Donde las contaron. R: encima del escritorio. Usted en el momento que aprehenden al ciudadano manifestó algo. R: si, cuando le preguntamos lo de la cartera manifestó que una era de él y otra no, ya que el bolso era de él. En ese momento donde estaba el testigo. R: estaba allí, cerca. Cuando manifestó el ciudadano. R: cuando el agente revisa los dos envoltorios que tenía en el bolsillo, yo llamé al testigo y después y después el imputado dijo que el bolso era de él. Recuerda como era el tubo, el envoltorio o el envase. R: ese mismo es. Se deja constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del COPP se le exhibe al testigo la evidencia. Estaba uniformado. R: si. Ustedes cuando solicitaron la colaboración del testigo no le efectuó alguna requisa personal al testigo. R: si. Quienes se la efectuó. R: El agente Reny. Es rutina normal. R: si. Cuanto tiempo duró el procedimiento. R: en el sitio alrededor de 10 o 15 minutos. En el momento en el que se practica el procedimiento había testigos o curiosos, R: no solo el testigo. Este ciudadano lleva objetos de valor. R: no para nada. En que momento se le leyeron los derechos. R: en el sitio. El Defensor interrogó lo siguiente: Andaban uniformados. R si. Cargaban armamento. R: si. En moto. R: si. Linternas o sables. R: no. Cargaban el Código Orgánico Procesal Penal. R: no. Quien se los leyó. R: yo. Andaban de ronda. R: si, en el recorrido. Por allí funciona un relleno sanitario. R: si. Allí trabajan varias personas. R: depende del horario a esa hora ya casi no hay nadie, se están retirando. Quien se dio cuenta que el ciudadano se puso nervioso. R: yo. Llegan al sitio y revisan al ciudadano. R: si. El ciudadano puso resistencia. R: no. Manifestó que el ciudadano estaba sentado. R: si, en una piedra. Como nota usted que se pone nerviosa. R: si, él se puso a voltear para otro lado. Íbamos pasando tranquilamente y se puso a ver para otro lado y lo revisamos y tiene dos envoltorios. El Tribunal interrogó lo siguiente: que había en el tubo. R: varios envoltorios. Recuerda cantidad. R: creo que eran noventa. Al revisar el interior del bolso, además de esas cosas había un instrumento de medición. R: a si, había un peso, creo que era redondo y tenía un gancho. Es como de los que se guindan y tienen una bandeja. R: si, Recuerda la capacidad del peso. R: no. Usted mencionó que una era de él y otra no. R: si. Verificaron eso. R: si. Los documentos del ciudadano correspondían con él. R: si, había una cédula y una foto y en la otro había un carnet de otro ciudadano.

Reny Vargas.
“para esa fecha fue 19 de abril a las cinco de la tarde nos encontrábamos por Tiguadare, de seis a siete kilómetros hacia adentro de la carretera, estaba en recorrido con mi compañero y yo, a las cinco de la tarde, logramos ver a un ciudadano con actitud nerviosa me dio la orden para hacerle una requisa, llamo al ciudadano y se le indica que le vamos a efectuar una requisa, se le hizo una inspección en el bolsillo derecho, se le encontraron dos envoltorios de papel periódico, luego mi compañero vio a otro ciudadano un poquito lejos y lo llama para que presencie el procedimiento, al ciudadano se le consigue unas bolsitas, luego en el bolso él dice que es de él, y dentro se le consigue droga en una bolsa portaba bastante droga, eran cebollitas, sigo revisando delante del testigo y le consigo un cilindro, así como un tubito como rosado y allí había cebollitas, y le reviso otro bolsillo del bolso y le consigo una bolsita transparente con siete pedazos o trozos color blanco, él dijo el bolso es mío, le conseguí un peso, una agenda, una franela y un short, procedí a meterle eso en una bolsa. Luego fuimos al puesto policial en el Cardón, y al llegar procedimos a contar lo que había, en una bolsa adentro habían doscientos veintinueve (229) envoltorios y en el cilindro había noventa (90) envoltorios y los siete trozos, en una bolsa transparente. Mi compañero se retiró para hacer el comunicado y se puso al ciudadano a la orden de la Fiscalía”. El Fiscal interrogó lo siguiente: Diga el día y la hora del procedimiento policial. R: el día miércoles. Diga el mes. R: mes de mayo mes cinco, el día diecinueve. Lugar. R: relleno sanitario. Que hacía allí. R: es parte de nuestro recorrido. Adscrito a que Comando. R: Zona número 2. Como se trasladaron. R: en dos motos. Cuente el momento cuando ven al ciudadano. R: estaba sentado encima de una piedra, en el momento nos vamos acercando y el buscó como agarrar el bolso y salir corriendo. Quien le efectuó a la requisa al ciudadano. R: mi persona. Que tenía. R: dos envoltorios envueltos en papel periódico, era monte. En su vestimenta encontró otro objeto. R: encima no. Especifique que el ciudadano que sirvió como testigo estaba a que distancia. R: a 15 metros. Quien le efectúa el llamado al testigo. R: mi compañero. Recuerda que le dijo. R: epa mi pana hazme el favor. Quien le efectúa la revisión. R: mi persona. Usted en alguna oportunidad vio a ese testigo. R: no. Como era el imputado. R: un poco bajo, vestía una franela color mostaza y pantalón jean. Y el testigo. R: era moreno, contextura más o menos flaca, alto normal. Lo había visto con anterioridad. R: no. Al ciudadano que resultó aprehendido. R: no. Se acercaron curiosos. R: no. Se encontraban de civil o uniformados. R: uniformados. Usted pudo observar si se le efectuó requisa al testigo. R: si, para verificar que no tuviera nada encima. Cuanto duró el procedimiento. R:10 a 15 minutos. Llevaba el aprehendido objetos de valor. R: no. El ciudadano que resultó aprehendido manifestó algo cuando se le efectuó la requisa. R: bueno, con el bolso, él dijo esto es mío. Como se efectuó el traslado del testigo y del aprehendido. R: en moto. Con quien se fue usted. R: con el detenido. Y su compañero. R: con el testigo. Recuerda como eran las evidencias que se incautaron. R: eso tenía una bolsa entre azul y negra, tenía unos envoltorios amarrados con hilo. Recuerda la cantidad de envoltorios. R: en el bolsa había doscientos veintinueve (229). Recuerda el color de los envoltorios R: igualmente como la bolsa. Azul con negro. Manifestó que había un envase de color rojo y rosa. R. si. Acto seguido el Fiscal pone a la vista del testigo la evidencia manifestando el testigo reconocerlo, indicó que habían noventa cebollitas en los cilindros. Donde contaron la evidencia. R: en el Cuerpo Policial. Donde estaba el testigo. R: allí al lado. Que otro tipo de evidencia había. R: un peso, dos carteras. Como eran. R: dos tarjetas bancarias y una cédula que no era de él, el ciudadano portaba cédula R: no. Como lo identifican. R: en el bolso no la tenía y en su bolsillo nos enseñó un papel, al momento de efectuar el procedimiento y después si sacó su cédula. En cuanto a la pesa como era. R: de esas de pesar cinco kilos. Que más había R: una franela, un short y una agenda. Manifestó algo el ciudadano. R: que ese bolso era de él. La defensa interrogó lo siguiente: Ustedes estaban por el Sector Tiguadare. R: si. En esa vía avistan a un ciudadano. R: si. Ese ciudadano se puso nervioso. R: si. Avistaron que tenía un bolso. R: si. No había otro bolso. R: no, el de él, uno solo. Manifiesta que procedió a requisar al ciudadano R: si. Buscaron a otra persona. R: si, se llamó a un ciudadano que estaba como a 15 metros. Este ciudadano estaba solo. R: si. Llaman a la otra persona para que sirva de testigo. R: si. Revisaron al testigo. R: si. Le consiguieron algo. R: no. Cuantas veces van al sector Tiguadare. R: tres o cuatro veces a la semana. Diga si sabe de que viven los ciudadanos que vive por allí. R: desconozco, solo le debo brindar seguridad a la comunidad. El Juez interrogó: Usted se refiero al color de los envoltorios entre blanco y azul o entre negro y azul. R: una bolsita entre negra y azul los pequeños, las transparentes y los del tubo. Diga que había en las carteras: en una habían dos tarjetas magnéticas que no eran de él. Había cedula allí. R: no. Y en la otra. R: una cédula que o era de él. Después le proporcionó la cédula el imputado. R: si.

Las declaraciones de los testigos bajo análisis las estima este Juzgador de acuerdo a las máximas de experiencia y las reglas de la lógica como prueba de que los identificados funcionarios policiales realmente practicaron el procedimiento que dio origen al presente juicio ya que los mismos son contestes en la mayoría de sus dichos y concordantes con otras pruebas incorporadas al juicio, acreditando que el mismo se llevó a cabo aproximadamente a las 5:00 de la tarde en el sector Tiguadare vía Principal adyacente al relleno sanitario, Municipio Carirubana, lugar en el que se encontraban únicamente el acusado y el testigo empleado en el procedimiento y que al proceder a efectuar una inspección de tipo personal con respecto al acusado JORGE LUIS MEDINA se le incautó en un bolsillo de su pantalón dos envoltorios elaborados en papel periódico, manifestando los funcionarios que se trataba de monte, lo cual de acuerdo a las máximas de experiencia en cuanto al argot popular es marihuana; quedando demostrado debido a la concatenación de las declaraciones de estos testigos entre si que igualmente fue localizado en un morral que tanto los funcionarios como el testigo JOSE FRANCISCO GOMEZ GONZALEZ dijeron que el acusado se atribuyo su pertenencia o propiedad, un envase cilíndrico o cilindro en cuyo interior había 90 envoltorios según VARGAS y bolsitas amarradas según OSTEICOECHEA; una bolsa con bastantes envoltorios que el Tribunal entiende que es la bolsa descrita en el acta de verificación de sustancia como un envoltorio que contiene a su vez un envoltorio de color azul con negro tipo cebolla anudado en su extremo con su mismo material el cual a su vez contenía la cantidad de doscientos veintinueve envoltorios elaborados en material sintético tipo cebollita todos anudados en su extremo con hilo de coser de color negro marcado como muestra “B”, ya que cuando los funcionarios declararon no describieron específicamente este envoltorio pero si manifestó VARGAS que en una bolsa portaba bastante droga y OSTEICOECHEA la refiere como una bolsa mas pequeña y dentro tenía un envoltorio de presunta droga, sabiendo el Tribunal que no se trataba de los envoltorios en periódico, tampoco del cilindro ni de la bolsa transparente con piedras, por ello este Juzgador concluye que esta bolsa era la que contenía los doscientos veintinueve envoltorios; por último se localizó en cuanto a sustancias ilícitas en el morral siete trozos o pedazos de color blanco en una bolsa transparente, todas estas sustancias y sus envoltorios fueron descritas y verificadas ante un Tribunal de Control en presencia del acusado, la defensa y el Ministerio Público, mediante ACTA DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIA, fueron marcadas como muestras A, B, C y D y fueron recabadas alícuotas identificadas con las respectivas letras, fueron remitidas al laboratorio de toxicología y se obtuvo el correspondiente resultado antes analizado llegando a una conclusión que señala la cualidad ilícita de las sustancias al estar contempladas como tales en la Ley Orgánica que rige la materia; siendo importante destacar que la descripción aportada por los funcionarios declarantes se compagina con la contenida en el acta de verificación de sustancias y con los resultados obtenidos en la experticia química y botánica. Ahora bien, los funcionarios declarantes también se pronunciaron con respecto a otros bienes incautados o localizados en el moral del acusado tales como dos carteras, una agenda y un peso, agregando únicamente el funcionario VARGAS una franela y un short, esto a su vez se relaciona con lo expuesto por la defensa al inicio del debate en los descargos de la acusación cuando se pronuncia con respecto a unas pertenencias incautadas de la manera siguiente: “hubo una revisión de unas pertenencias en los cuales según el dicho de mi defendido no consiguieron más que una pesa, instrumento este de trabajo que utiliza mi defendido quien trabaja como recogedor de desperdicios, en el sitio conocido como el relleno sanitario, mi defendido no niega que se haya conseguido una pesa, pero aquí es donde pesa el aluminio, los restos de material reciclable, para procederlos a vender y así mantener a su concubina y a un niño de cinco años, además de la pesa que es hasta para cinco kilogramos, y contrariamente a lo que expresó la Representación Fiscal, considera esta defensa que esta pesa no es la que comúnmente se utiliza en el negocio de estupefacientes, con respecto a la ropa que le fue revisada en el bolso, es propio también de sus funciones, ya que mi defendido, come y duerme en el Relleno Sanitario alrededor también de cincuenta personas más se encuentran en esta misma situación”, aun cuando el acusado no declaró sino hasta el final del debate y no se refirió a la inspección de sus pertenencias la defensa acepta y por tanto no esta sujeto a controversia la revisión del bolso siendo localizada una pesa como instrumento de trabajo y una ropa igualmente de trabajo, aportando esta situación mas que duda credibilidad al procedimiento policial ya que los funcionarios describieron esos objetos que se tienen por localizados e igualmente las sustancias ilícitas y si bien pudiera pensarse que es precisamente una táctica humana declarar lo bueno y lo malo para generar credibilidad, este Juzgador considera que si hubo una confusión como lo alega el acusado y su defensa en que radicó la confusión, acaso en enemistad o en mala intención por parte de los funcionarios, siendo por demás inverosímil y totalmente contrario a las máximas de experiencia que un funcionario efectúe la denominada “siembra” de drogas en tal alta cantidad de envoltorios y diversidad de presentaciones, ya que sin se trata de funcionarios corruptos esa cantidad de sustancias debe tener una valor de cambio cotizada en las calles con un regular valor económico y si es usada únicamente para ser usada en la implantación o siembra de evidencias debiera igualmente tener un valor de uso, siendo ilógico entonces usar tan gran cantidad de envoltorios en un solo procedimiento si puede ser distribuida entre varios, bajo todos los anteriores argumentos es increíble que esas sustancias hayan sido colocadas por los funcionarios y por tanto se considera que efectivamente estaban en poder del acusado al momento de la inspección personal y la de sus pertenencias.

El testigo JOSE FRANCISCO GOMEZ GONZALEZ, quien fue debidamente juramentado de 21 años de edad titular de la cédula de identidad número 15. 806.047, concubino, residenciado en el Municipio Carirubana, oficio obrero, quien manifestó no tener ningún tipo de parentesco con el ciudadano, impuesto del motivo de su presencia y juramentado como fue, declaró: “yo estaba en el sector Tiguadare esperando transporte, para que nos lleve al taller donde trabajo, eso era como a las cinco de la tarde, cuando se acercó el señor y se sentó al lado, yo estaba sentado en una piedra y yo me paré en ese momento veo que vienen dos policías, en unas motos particulares, se acercan a él y lo estaban revisando, yo me acerco porque tenía mi bolso y un filtro de agua y los policías me dijeron que si podía servirles de testigo, le iban a revisar el bolso y él dijo que el bolso era de él, le revisaron el bolso le sacaron lo que tenía en el bolso pero yo no ví que sacaron, luego nos llevaron para el Cardón nos llevaron a una caseta en el cardón luego cuando llegó un inspector, nos llevaron a la zonas 2 de la Policía, luego di unas declaraciones y como a las once y media me soltaron”. Sometido a preguntas contestó: El Fiscal preguntó: Informe si sabe el día. R: creo que fue el 19 de mayo. A que hora: a las cinco de la tarde. En que lugar fue eso. R: en el relleno Sanitario. Eso es conocido como Tiguadare. R: si. Diga que hacía en ese sitio. R: estaba esperando transporte, soy ayudante del operador, Era un día laborable. R: si. Diga que horario. R: de doce a seis de la tarde. Usted dijo que el ciudadano estaba sentado. R: si, el se sentó en esa misma piedra. Conoce al ciudadano. R: no. Lo había visto. R: no. Cuanto tiempo tiene trabajando. R: un contrato de un mes. Pudo observar si habían otras personas. R: no. Usted dice que vio cuando venían dos policías. R: si, yo vi que venían a lo lejos. A que distancia estaba usted del ciudadano. R: no recuerdo muy bien, estaba retirado. En ese momento explique el procedimiento. R: frente a él se pararon los policías, lo estaban revisando. Usted vio las características de los policías. R: un flaco alto y un negrito más bajo que el otro y más relleno. De esos dos policías quien le efectuó la revisión al ciudadano. R: creo que fue el flaco alto. Usted vio que le efectuaron la requisa. R: si. Usted puede referir como lo revisaron, lo palpaban, le pegaron. R: no pude ver si le pegaban. Los policías como llegaron. R: cada uno tenía unas motos, eran pequeñas negras. Había más bolsas. R: eran dos nada más. Usted recuerda quien lo llamó. R. yo me acerqué porque yo tenía mi filtro y mi bolso en la piedra y a él lo revisaban en la calle. Usted vio si el ciudadano cargaba un bolso. R: si él cargaba un bolso. Recuerda el color. R: no recuerdo. Y el suyo. R: verde con negro más mi filtro de agua, porque es para mi trabajo. Usted se acercó a su termo. R: si. Los policías le incautaron algo al ciudadano en el bolsillo del pantalón. R: no. En la revisión del bolso el Funcionario lo llama para que presente la colaboración como testigo. R: si. Usted se acercó a donde estaban los funcionarios donde estaban revisando el bolso. R: le revisaron el bolso pero no vi que sacaron. Se deja constancia que se le pone de manifiesto al testigo de los folios nueve, diez, trece, catorce y quince. Luego el Fiscal interroga lo siguiente: reconoce la firma: R: si. Reconoce el contenido R: si. Usted tiene miedo de algo. R: no. A usted alguien le dijo que era lo que tenía que declarar el día de hoy. R: no. Usted pudo ver si estaban uniformados. R: si de azul. Los había visto. R: no. Le efectuaron una requisa. R: si al bolso y a mi. Como se efectuó el traslado. R: iba atrás en la moto. Con quien se fue usted. R: con el flaco alto. Cuanto tiempo duró el procedimiento. R: no mucho tiempo. Cuando llegan al Comando Policial que pasa aquí. R: no allí no. Hasta donde entonces. R: hasta la caseta policial del Cardón. Porque se trajeron detenido al ciudadano. R: no sé. Por qué usted iba con los funcionarios. R: ellos me llevaron allá y a mi me tenían parado y al señor en un rincón. Luego para donde fueron. R: fuimos al Comando, cuando llegó el Inspector, a mi me dejaron sentado en un sitio con aire. Que hacía usted, R: yo estaba esperando a ver que hacían conmigo. Usted vio a un Fiscal. R: si. Usted habló con un Fiscal. R: si. Quien es. R: usted. Usted estaba dando la declaración con el Fiscal R: si. Que le dijo a usted al Fiscal R: que habían encontrado un chamo con una droga a lo cual yo no sabía si era droga. Quien era. R: él. El ciudadano que está aquí. R: si. Ese día que estaba allí esperando el transporte en algún momento observó si el ciudadano estaba solo. R: estaba solo. La defensa interrogo: Usted manifestó ciudadano que estaba sentado en una piedra. R: si. Que estaba prácticamente con el ciudadano. R: si, él venía llegando. Estaban cerca. R: si. Usted tenía un bolso. R: si. Y un Filtro. R: si. Usted manifestó que los funcionarios policiales una vez que hicieron el procedimiento usted los acompañó. Como fue esa solicitud. R: ellos me dijeron móntate, no fue forzada, yo me monto porque tenía que hacerle caso. Luego te llevan a donde. R: para el Cardón. Usted manifestó que no le habían conseguido nada. R: si. El Juez interrogo: cuando revisaron sus partencias estaba en el mismo lugar donde lo habían dejado. R: si. A quien revisaron primero. R: a él. Y a usted lo revisaron R: si, yo me acerque. Usted vio cuando revisaron el bolso. R: yo vi que lo revisaron pero no vi que le sacaron, luego revisaron mi bolso. Cuando ellos llegaron tenían bolsas en su poder. R: no vi. Vio algún objeto en su mano antes de la revisión de los bolsos. R: una peinilla. Cual: el flaco. Quien revisó el bolso. R: el otro. Vio una balanza o peso. R: no, si lo sacaron del bolso no. Y en la Comandancia. R: no. Prendas de vestir. R: no. Tenía usted contacto visual, se podía ver o no. R: a mi me agarraron los nervios, yo no quise ver tampoco, no vi lo que le sacaron a él del bolso. El fiscal le hizo varias preguntas con respecto a la presencia de un fiscal ese día luego del procedimiento, usted respondió ante la pregunta del Fiscal, que habían encontrado a un chamo con droga, ¿porque le respondió eso al Fiscal?. R: porque yo había hablado con los Policías, ellos allí me enseñaron lo que le habían sacado al chamo del Bolso. Los policías le pidieron que usted dijera eso. R: no, pero me enseñaron lo que habían encontrado. El Fiscal preguntó nuevamente: usted dijo que no vio nada porque lo atacaron los nervios. R: yo no quise ver, me atacaron los nervios. Que fue lo que le enseñaron los Funcionarios Policiales en el Comando. R: Una bolsa, negra, unos envoltorios. Diga que tenía la bolsa: había otra bolsa transparente que tenía algo blanco adentro. Que tenía la bolsa. R: la bolsa era negra. Que observó. R: un tubo rojo. Le enseñaron lo que tenía dentro el tubo rojo. R: unas bolsitas pequeñas. De que color eran. R: no me acuerdo. El Fiscal colocó a su vista un envase en forma cilíndrica con tapa roja interrogando que si es semejante al que vio en esa oportunidad manifestando el testigo que si. Posteriormente luego de un incidente resuelto en sala se hizo conducir nuevamente el testigo a la sala quien manifestó a un alguacil su deseo de declarar algo mas y manifestó al ser juramentando e interrogado por el Tribunal de la siguiente manera: Le dijo al alguacil que quería declarar algo. R: si. Quería usted declarar algo más de manera espontánea. R: si, quería decir que me dejaran tranquilo, los policías, los fiscales, la familia de él.

El testimonio del anterior testigo lo valora este Tribunal de acuerdo a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia como prueba de que eran aproximadamente las cinco de la tarde de un día de trabajo en el sector Tiguadare, vía pública, cuando el acusado presenció un procedimiento policial que se estaba llevando a cabo contra un ciudadano que le iban a revisar el bolso y los policías sacaron lo que se encontraba en el mismo que luego lo trasladaron a las instalaciones de la policía del estado y los policías le dijeron que le habían incautado droga a ese sujeto; la convicción la logra este Tribunal al confrontar lo manifestado por el testigo y lo manifestado por los funcionarios, observando que si bien no son declaraciones totalmente contestes concuerdan en aspectos importantes que ofrecen credibilidad al Juzgador, ello por ser la confrontación la manera mas común pero a la vez mas eficaz de determinar cuando testigos que se dicen presenciales estuvieron realmente en un sitio y cuando vieron las cosas que sucedieron en ese sitio, apreciándose una distorsión significativa en cuanto a que el ciudadano testigo vio o no lo incautado, resultando obvio que él presenció la revisión y al menos que esta ocurrió, que el lugar estaba solo, que el imputado dijo que el bolso revisado le pertenecía, que se encontraba bajo presión o de alguna manera agobiado por los policías, por el Ministerio Público y por la familia del acusado, concluyendo este Juzgador que efectivamente el testigo estuvo en el sitio cuando ocurrió la revisión y si bien dijo no haber observado las sustancias lo cual el Tribunal no puede de manera alguna manipular ni entender de manera distinta, su presencia en el sitio resulta suficiente para que este Juzgador se convenza de que en ese paraje solitario (reforzado por las fotografías incorporadas en la inspección técnica) el acusado no podía haber sido confundido sino únicamente con el testigo, que no había otras personas en ese sitio antes de la llegada de la policía mas que el hoy acusado y el testigo bajo análisis, que los funcionarios ante la imposibilidad de incorporar otro testigo se valieron del declarante, quien evidentemente debido a la conducta asumida al declarar y al incidente ocurrido luego de terminar su declaración lo cual esta documentado en el acta de juicio y fue igualmente contemplado en el anterior resumen de lo manifestado por el testigo, declaró bajo presión y omitió hechos que pudieran resultar comprometedores tanto para los funcionarios como para el acusado en el sentido de no favorecer ni perjudicar la posición de cada uno seguramente por miedo según puede inferir este Juzgador de acuerdo a las máximas de experiencia, llegando a la conclusión el Tribunal de que al menos lo que declaró es cierto por cuanto ello no representaba riesgo desde la óptica de ninguno de los dos actores mencionados y por eso el testigo afirma que la revisión se llevó a cabo, así como que el morral revisado era del hoy acusado, ahora bien, cual sería la utilidad para los funcionarios en caso de tratarse de una implantación de evidencia o de una “siembra” conforme se analizó con antelación y cual sería la utilidad en caso de haber incautado las sustancias ilícitas al testigo y colocárselas al hoy acusado, máxime que no es ese el tipo de confusión que denuncia el acusado, porque cuando el acusado se excepciona en su declaración se refiere a una equivocación de los policías pero no aporta un argumento completo capaz de conferir credibilidad a su tesis o a su excepción, solo dice que allí hay gente de Coro, del Sector Universitario de Coro, sencillamente no resulta evidente que hubo una equivocación ni mal procedimiento con el cual pueda haber sido perjudicado el acusado, reputando el Tribunal que el mismo solo mintió para justificar la propia comisión de un delito, mientras que los funcionarios policiales actuaron con apego a las leyes y fueron sinceros en lo que declararon durante el juicio. ASI SE DECLARA.

En cuanto al medio de prueba documental ofertado por el Ministerio Público constituida por el Acta Policial de fecha 19/05/2004, este Tribunal no la admitió como prueba documental al momento de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas al inicio del juicio tomando en cuenta de que se trataba de un procedimiento abreviado, ya que a pesar de ser lícito, pertinente y hasta necesario su incorporación mediante la lectura no es legal por no cumplir los extremos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, además autorizar su incorporación por la lectura violentaría el derecho a contradicción con respecto a la prueba que tiene la defensa como parte a quien se le opone dicho documento y en todo caso los funcionarios que suscribieron dicha acta fueron propuestos como testigos e informaron sobre su actuación permitiéndose a las partes el interrogatorio y contra interrogatorio con el objeto de controlar la formación de la prueba.

Los funcionarios policiales actuantes declararon de manera conteste la forma como ocurrió el procedimiento y detallaron las características de las sustancias incautadas las cuales corresponden de manera precisa con aquellas que fueron examinadas en la correspondiente verificación de sustancias efectuadas ante un Tribunal de Control, pero a su vez el sitio y las condiciones en que fueron localizadas las mismas revisten de credibilidad al procedimiento efectuado, es decir el sitio de suceso se trata de un lugar solitario como además quedó demostrado con la inspección técnica incorporada como prueba documental, en el cual difícilmente puede haber una confusión como lo argumenta tanto el defensor como el acusado siendo que quedó establecido que en el lugar al momento de la aprehensión solo habían dos personas, o sea, el acusado y una persona que los funcionarios emplearon como testigo, por otra parte, al hacer referencia al testigo se debe tomar en cuenta que si bien el mismo respondió de manera precisa que al hoy acusado le revisaron el bolso pero no vio que le sacaron, al responder preguntas encaminadas a verificar la veracidad de los dichos respondió que el se había entrevistado el día del procedimiento de aprehensión con un Fiscal del Ministerio cuya identidad coincide con la del abogado JOSE VICENTE SAAVEDRA, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 13º. del Ministerio Público y quien condujo parcialmente el juicio oral y público en representación del mencionado Despacho Fiscal e igualmente respondió que el le había referido al Fiscal lo siguiente: “que habían encontrado un chamo con droga a lo cual yo no sabía si era droga”, así mismo al interrogarlo el Tribunal con respecto a por que le había dicho al Fiscal que habían encontrado una persona con droga si por otra parte refería en su actual declaración que el no había visito que le habían sacado manifestó, que era porque para ese momento ya había hablado con los policías, reputando el Tribunal que el testigo estuvo presente en el sitio del suceso al mismo tiempo que los funcionarios y vio la revisión pero no se enteró que había una presunta droga sino hasta que llegó hasta el comando policial, pero en todo caso, el procedimiento se realizó, la revisión se efectuó y en el sitio no había otras personas, siendo que además es importante destacar que había una cantidad importante de alcaloides como para que se haya tratado de lo que comúnmente se denomina siembra e igualmente que el testigo no vio bolsas ni otro objetos en las manos de los funcionarios distinta a una peinilla.

La incautación de las precitadas sustancias, es decir: tres punto cuatro gramos (3.4 grs.), ocho punto siete gramos (8.7 grs.) y seis punto ocho gramos (6.8 grs.) de cocaína en forma de base y un gramo (01 gr.) de cannabis sativa linne, mejor conocida como marihuana, en poder del acusado JORGE LUIS MEDINA en cantidades mayores a las consideradas por la Ley a los efectos de la posesión, al menos en el caso de la cocaína, además de ello la dualidad de drogas cocaína y marihuana y la presentación tanto en diversidad de envoltorios como en consistencias en forma de piedras y en forma de polvo, de acuerdo a las máximas de experiencia son compatibles o representan de manera apropiada el tráfico de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, aun cuando no se haya evidenciado de forma flagrante que el acusado estuviera negociando, pues las referidas características de peso, diversidad y presentación por si solas bastan para configurar el delito en cuestión, máxime no haber sido alegado y mucho menos demostrado o evidenciado a motu propio por el Tribunal que las sustancias tuvieran un fin distinto al que se determinó, por el contrario el argumento central de defensa fue la inexistencia de las sustancias en poder del acusado y una confusión por parte de los funcionarios policiales, tesis que quedó desvirtuada con otras pruebas del proceso. Considerando forzosamente el Tribunal que al quedar demostrado que el ciudadano JORGE LUIS MEDINA tenía en su poder dieciocho punto nueve gramos de cocaína en forma de base y un gramo de cannabis sativa linne, su conducta resulta enmarcable en las previsiones del artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas en concordancia con el artículo 1, ejusdem y por tanto debe considerarse culpable del delito de trafico de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. ASI SE DECLARA.

PENALIDAD

Por los fundamentos de hecho y de derecho expresados en audiencia oral y pública ante las partes, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Primero de Juicio constituido de manera unipersonal en la presente causa signada con el número 1P11-P-2004-000086, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA al Acusado, JORGE LUIS MEDINA, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.972.998, soltero, nacido en fecha: 01-06-1973, compra aluminior, hijo de Blanca Medina y de Beto Miranda, residenciado: sector el cardon barrio la colonia. casa sin numero por detrás de la chatarrera , y Calle el sol con la calle bolívar, casa n° 14 cerca de la licorería palmera en la ciudad de Coro; CULPABLE de la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas contemplado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustáncias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN que deberá cumplir en el recinto penitenciario que disponga el respectivo Juez de ejecución, pena que se obtiene por aplicación del término medio que contempla el artículo 37 del texto penal sustantivo que opera sobre la pena establecida en el artículo 34 de la Ley especial que rige la materia, esto es QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, la cual a su vez se ve disminuida en TRES AÑOS por aplicación del artículo 74 del Código Penal, cuarto aparte, por estimarse la ausencia de antecedentes penales del hoy condenado ante su falta de acreditación, como prueba de su buen comportamiento predelictual y en consecuencia considerarse un delincuente primario, resultando en definitiva la pena a imponer DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN.
Igualmente se condena al acusado JORGE LUIS MEDINA, a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal conforme con lo establecido en el artículo 35 ejusdem.
Por cuanto se observa que el acusado ha comparecido a esta audiencia privado preventiva y judicialmente privado de su libertad y ha sido condenado a una pena superior a los cinco años se ordene su inmediata encarcelación.

De conformidad con las previsiones del artículo 34 del Código Penal venezolano, en concordancia con los artículos 265 y 272 ejusdem, se exime del pago de costas al condenado quien en virtud del artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal estaba obligado a pagarlas debido a la condena impuesta, ello fundado en que el mismo se ha hecho representar durante todo el proceso por la defensa pública, lo cual evidencia su estado de pobreza. Se fija como fecha provisional para la culminación de la condena impuesta, el día 24 de Mayo de 2016, de acuerdo a lo pautado en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en Punto Fijo a los dos (02) días del mes de Febrero de 2005. Años: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

El Juez Unipersonal,




Abog. JESUS INCIARTE ALMARZA.

La Secretaria,




Abog. MARIELA MORILLO