REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 24 de Febrero de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-S-2002-000067
ASUNTO : IJ11-S-2002-000067



Vistas las solicitudes interpuestas por el abogado VICTOR JULIO LlAMOZAS SIERRA, actuando con el carácter de Defensor Público Cuarto de la Unidad de Defensa Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo de los acusados HIGINIO ANTONIO LUGO GUANIPA y BELEN JESUS LUGO PEROZO, adminiculada a la cronología de los actos judiciales que se han desarrollado, este Tribunal pasa a decidir conforme con las siguientes consideraciones:

Consta en actas que a los prenombrados acusados, les fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 22 de octubre de 2002 por el Tribunal Tercero de Control de la extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón por la presunta comisión del delito de trafico en la modalidad de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de acuerdo a las previsiones del artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Consta igualmente que a pesar de haberse celebrado distintos actos propios de la fase de juicio, aun para la presente fecha no se ha celebrado juicio oral y público en la presente causa habiendo transcurrido como lo alega la defensa un lapso mayor a los dos años a que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, siendo el momento oportuno para decidir con respecto a las solicitudes hechas por el Defensor VICTOR JULIO LlAMOZAS SIERRA Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

El artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela refiere un derecho fundamental de especial interés para el procesamiento penal como lo es la inviolabilidad de la libertad personal, derecho que deviene de una concepción sociológica a su vez mas trascendental para la humanidad como lo es la Declaración de los Derechos del hombre y del ciudadano en el marco de la Revolución Francesa que reconoció entre otros derechos naturales o básicos inherentes al hombre, la libertad individual. Sin embargo, la precitada disposición constitucional en su ordinal 1º. contempla excepciones a ese juzgamiento en libertad, expresándose en los siguientes términos: “...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”

Por su parte la ley procesal penal desenvuelve esa premisa constitucional y fundamental, evidenciando o ratificando el carácter restrictivo de las medidas de coerción personal de manera expresa a través de los artículos 9 y 247 y de manera indirecta en los artículos 243, 244 y 246.

Dentro de este grupo de normas tiene especial interés la contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se expresa textualmente de la manera siguiente:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (resaltado del Tribunal)

Por su parte la Doctrina vinculante impuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de diversos fallos dictados en durante el pasado año, ha establecido de manera inequívoca cual es la interpretación y el alcance de la disposición contemplada en la norma trascrita anteriormente, siendo categórico el criterio de la Sala en afirmar que luego que una medida coercitiva exceda el límite de dos años sin que haya recaído decisión definitivamente firme la misma debe cesar. Siendo oportuno invocar en este momento una de las decisiones mas recientes que han servido para nutrir el mencionado criterio, distinguida con el número 46 de fecha 30-01-2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, que ratifica criterio establecido mediante decisión número 1626, del 17 de julio de 2002 la cual se pronunció a favor del otorgamiento de libertad a favor del procesado que ha estado por dos años o mas sometido a una medida de privación preventiva de libertad, pero sin embargo esclarece de una vez por todas lo que había sido hasta cierto punto un aspecto oscuro dentro de las previsiones del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y del criterio expresado al respecto por la Sala Constitucional, que es la posibilidad de imponer al procesado una medida cautelar que garantice la finalidad del proceso, ésta situación se advierte de manera suficientemente expresa en un fragmento del fallo que ratifica el criterio, el cual seguidamente se transcribe:

Estima la Sala oportuna la ratificación de lo que se dijo en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías); ello, con relación al principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal:
“Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme”.





En cuanto a la obligatoriedad en el acatamiento de la Doctrina sustentada con respecto a este particular por parte de los Tribunales de la República, resulta igualmente oportuno acotar que conforme a las previsiones del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “...Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República...”, habiéndose pronunciado igualmente la sala constitucional del máximo Tribunal de la República en cuanto al carácter vinculante de las decisiones emitidas por la misma mediante decisión número 1687 de fecha 18 de Junio de 2003 en los siguientes términos:

“...La denuncia planteada lleva a esta Sala a distinguir como refiere la doctrina (Cfr. Aulis Aarnio “Derecho, Racionalidad y Comunicación Social”, México, Fontamara, 2000) que la fuerza obligatoria de un precedente judicial puede ser de dos tipos: jurídica (de iure) o de hecho (de facto). La primera, de iure, corresponde a las decisiones que dicta esta Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales (artículo 335 eiusdem); en relación con la segunda, se debe decir que la fuerza obligatoria fáctica de los precedentes judiciales la tienen asignadas las decisiones de las demás Salas de este Supremo Tribunal.
La distinción en uno u otro caso del precedente judicial, tiene efectos de predecibilidad desde una aproximación sistemática interna y una aproximación sistemática externa respecto al Derecho. Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional.
Desde el punto de vista externo, los precedentes judiciales forman parte de las fuentes del Derecho en los que se basa la Dogmática Jurídica para estudiar los articulados del derecho válido; y en este sentido, la fuerza obligatoria del precedente de facto solo es directiva; significa ello, que en caso de ser inobservado el precedente es altamente probable que sea revocado en una instancia judicial superior. Tal es el efecto que prevé el artículo 178 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo al otorgarle a la Sala de Casación Social el control de la legalidad de los fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo que aun cuando no fueran recurribles en Casación, violentan o amenazan violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.
Esta conceptualización del precedente judicial cobra plena vigencia en el derecho patrio a partir de la Constitución de 1999, y su integración al sistema jurídico procesal es función que compete a la jurisdicción constitucional. De allí la pertinencia de su esclarecimiento para el funcionamiento armonioso del sistema judicial.
La fuerza obligatoria del precedente de la Sala Constitucional radica en la atribución que tiene conferida la Sala como máximo intérprete de las normas y principios constitucionales, pero esta interpretación con fuerza obligatoria vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se extiende al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, máxime cuando todavía prevalece en nuestro ordenamiento jurídico la legislación preconstitucional...”


Ahora bien, bien tomando en cuenta los anteriores criterios doctrinales y jurisprudenciales expresados por el máximo Tribunal en casos similares, es fuerza concluir que habiendo estado los procesados HIGINIO ANTONIO LUGO GUANIPA y BELEN JESUS LUGO PEROZO,
detenidos desde el día 22 de Octubre de 2002 hasta la presente, evidenciándose que ha transcurrido un lapso superior a los dos 2 años, que contempla el trascrito artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se haya producido en ese lapso una decisión definitivamente firme con respecto a la culpabilidad o no en relación al delito que se les atribuye, así mismo, que el Ministerio Público no solicitó la prorroga que se encuentra prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal oportunamente y que durante el transcurso del proceso no han existido tácticas dilatorias atribuibles a los procesados o su defensa, por lo cual el transcurso del tiempo operado corresponde únicamente al sistema judicial, la medida coercitiva que pesa sobre los procesados debe cesar; sin embargo, acogiendo este órgano jurisdiccional todos los aspectos del fallo inicialmente trascrito de manera parcial y no solo en cuanto favorece a los acusados, considera igualmente necesario que se les imponga una medida cautelar menos gravosa a los efectos de garantizar las resultas del proceso, todo ello destacando igualmente un aspecto importante del fallo parcialmente trascrito que es que dicho criterio debe privar aun en los casos de los delitos mas graves.

En consecuencia, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD de los ciudadanos BELEN JESUS LUGO PEROZO, venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número 13.554.573, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de oficio albañil, residenciado en el barrio Bolívar, calle Bella Vista, Casa No. 66, Punto Fijo, Estado Falcón e HIGINIO ANTONIO LUGO GUANIPA, venezolano, natural de Punta Cardón, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número 9.585.051, mayor de edad, nacido en fecha 11-03-1962, de oficio banqueo de caballos y empeños, soltero con residencia en el Barrio Bolívar, calle bella vista, casa número 41, Punto Fijo, Estado Falcón



cardón VENEZOLANO, NAYy el profesión alfabeta, otuM VENEZOLAEDILUZ COROMOTO ESCOBAR OSWALDO JOSE CANDURIN MELÉNDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número 11.768.966, mayor de edad, soltero, de oficio albañil, residenciado en el Barrio Bella Vista, Calle Falcón, Casa No. 28, Punto Fijo, Estado Falcón, IMPONIÉNDOLE a su vez la medida cautelar prevista en el ordinal 8º. del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 y 260 ejusdem, consistente en la constitución de una caución personal en favor de cada uno de los procesados por dos personas idóneas, a los efectos de esta idoneidad deberán observarse los extremos contenidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como ingreso mensual mínimo de las personas que habrán de servir como fiadores la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo.), además de ello deberán acreditar los fiadores los requisitos que establece esta última norma mencionada de manera escrita y posible de constatar, en cuanto al artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal esas condiciones alternas serán impuestas una vez que se celebre el acto de constitución de la fianza al que deberán asistir los procesados de manera individual o conjunta. Se ordena trasladar a los procesados desde el Internado Judicial de la ciudad de Coro a fin de imponerlos de la presente resolución y a la vez postule a las personas a las personas que habrán de servir como fiadores, para que estos últimos concurran a este Tribunal con el objeto de presentar los recaudos necesarios. Este Tribunal se abstiene de materializar la libertad ordenada hasta tanto se constituya la fianza ordenada como medida cautelar. Ofíciese al Internado Judicial de la ciudad de Coro ordenando el traslado de los acusado para el día martes 1 de Marzo de 2005. Líbrese boleta de notificación al Ministerio Público y a la Defensa.
El Juez Primero de Juicio,



Abog. JESUS ARMANDO INCIARTE.

La Secretaria,



Abog. MARIELA MORILLO.