REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2002-000014
ASUNTO : IJ11-X-2003-000007

AUTO de NEGACIÓN del BENEFICIO de DESTACAMENTO DE TRABAJO por no estar aún cumplido el tiempo para su concesión.

Vista la solicitud hecha de fecha 14 de Febrero del año en curso, de parte del penado MIGUEL ANGEL MUJICA PEREZ, en el cual manifiesta que de su condena de 9 años de presidio, tiene ya cumplida 2 años 4 meses y 4 días de reclusión, lo cual a su entender, es el tiempo reglamentario para ser acreedor del beneficio Post- Condena de Destacamento de Trabajo, a tenor de lo pautado en los artículos 67 y 69 del la ley Orgánica de Régimen Penitenciario.

En tal sentido en oportuno prima facie indicar el contenido parcial de la norma procedimental prevista en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece;

Artículo 493.- Limitaciones. Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto.



Como quiera que la anterior norma así trascrita, entró en vigencia a partir del 14 de Noviembre del año 2001, así como que la fecha de comisión del hecho punible por el cual fuere condenado el penado de marras (Robo de Vehículo Automotor) se suscitó en fecha 12 de Septiembre del año 2002, es que en consecuencia, la norma procedimental aplicable en el caso in comento, resulta ser el trascrito artículo 493 del Copp, y no el artículo 67 de la ley de Régimen Penitenciario, al que hace alusión el penado MIGUEL ANGEL MUJICA PEREZ , por ser la primera de las mencionadas, (artículo 493 del Copp), la normativa procesal vigente para el momento de ejecución del hecho delictual por parte del penado de marras, a tenor ello de lo preceptuado en el artículo 24 Constitucional en relación con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal. Los cuales a su vez son del siguiente tenor;

Articulo 24 Constitucional.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menos pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.
Artículo 553 del Copp.- Extractividad. Este código se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sean mas favorable al imputado o acusado. Omisis…


En tal sentido, y establecido como en efecto quedó, que la norma procedimental a aplicar al penado en el presente caso, es el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y no el artículo 67 de la ley de Régimen Penitenciario, pasaremos entonces a verificar la viabilidad de la petición del beneficio post- condena de destacamento de trabajo solicitado por el penado.

En este orden de ideas

- El penado en cuestión, junto con los penados CRISTAIN BLADIMIR GIJON y PEDRO LUIS PACHECO ALFARO, fueron detenidos preventivamente, en fecha 13 de Septiembre del año 2002, siendo presentados en audiencia Oral de Presentación en fecha 17 de ese mismo mes y año, siéndole decretada al efecto, en la referida Audiencia de Presentación la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, manteniéndose hasta la presente fecha, incluso hasta después de la citada condena, bajo la medida cautelar de privación antes citada, por lo que a tenor de lo preceptuado en el artículo 484 del Copp, éste lapso de tiempo de procesamiento penal transcurrido para el penado desde el 13 de septiembre del año 2002, hasta el día de hoy inclusive(18-02-05), tiene un total de pena corporal de privación cumplida de 2 años 5 meses y 5 días reclusión.

A los fines de la procedencia de la Formula de Cumplimiento de Pena, denominada Trabajo Fuera del Establecimiento de Reclusión, así como para la procedencia de cualquier otra formula alternativa de cumplimiento de pena, incluyendo el beneficio de redención de pena por trabajo y estudio en reclusión que preceptúa el artículo 508 del Copp, se hace necesario que el penado, si lo es, por los delitos de Secuestro, violación, homicidio, desaparición forzada de personas, hurto calificado o agravado, actos lascivos violentos o el robo en todas sus modalidades como en el caso in comento, cumpla en situación de privación de libertad, LA MITAD DE LA PENA IMPUESTA, que en éste caso, por ser la pena impuesta de 9 años de presidio, su mitad viene a ser 4 años y 6 meses de privación de libertad, los cuales se cumplen efectivamente para el penado de marras así como para sus con causas, el día 13 de Marzo del año 2007.

Siendo ello así, y evidenciando entonces éste Juzgador que no se encuentra cubierto tal requisito de procedencia para el otorgamiento de la Formula de Prelibertad peticionada por el penado, atinente a la necesaria privación de libertad de éste, por un tiempo igual al de la mitad de la pena que le fuere impuesta, la cual se cumple el día 13 de Marzo del año 2007, mal podría entonces éste Tribunal otorgar tal gracia post- condena cuando la misma deviene manifiestamente IMPROCEDENTE, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 493 del Copp. y así se decide.

En atención a todo lo antes motivado, es que éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley NIEGA el otorgamiento del Destacamento de Trabajo, peticionado por el penado MIGUEL ANGEL MUJICA PEREZ, tras resultar totalmente Improcedente la misma, en virtud de no haber cumplido aún este, cumplido con la mitad de pena de 9 años de presidio impuesta, privado de libertad, tal cual lo prevé el artículo 493 del Copp, y así se decide.

Remitase el respectivo Oficio, con copia del presente auto de negación de beneficio, al Juez de Ejecución exhortado a los fines de que imponga del fallo que antecede, de forma personal, al penado de marras, y así se decide.

Cúmplase y Notifíquese a las partes.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. NAGGY RICHANI

LA SECRETARIA

ABG. RITA CACERES