REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
EXPEDIENTE: No. 5569
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO
PARTE QUERELLANTE: PROIDEAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 21 de octubre de 1999, bajo el No. 31. Tomo 15-A, representada por su Presidente JOSE GREGORIO HERNANDEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.571.717 y domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADO DE LA PARTE QUERELLANTE: Abog. ENEIDA TORRES DE CABRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.243.
PARTE QUERELLADA: JOSE VALENTIN CALLAMA AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.522.287 y domiciliado también en la ciudad de Punto Fijo.
APODERADO DE LA PARTE QUERELLADA: Abog. JOSE GRERGORIO VALDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.51.638.
N A R R A T I V A
Comienza este procedimiento mediante demanda incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO HERANDEZ CASTILLO, actuando con el carácter de Presidente de la empresa PROIDEAS COMPAÑÍA ANÓNIMA, asistido por la abogada ENEYDA TORRES DE CABRERA, en la que expone:
1) Que es poseedor legítimo, ejerciendo esa condición de manera ordinaria desde finales de 1999, de una porción de terreno formada por dos parcelas ubicadas en la ciudad de Punto Fijo, ya identificada, en la urbanización Santa Irene, cuyos linderos generales son: NORTE: Terrenos propiedad de la sociedad mercantil “Tejas Lider S.A. (LIDERSA); SUR: Terrenos propiedad de la sociedad mercantil “Tejas Lider S.A. (LIDERSA); ESTE: Avenida Tumarusa; y OESTE: Con calle pública de por medio y terrenos propiedad de la sociedad mercantil “Tejar Lider S.A.” (LIDERSA), cuya superficie total es de UN MILLON OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (1.800 mts2), que ha mantenido y que cuenta con equipo mecánico suministrado a su nombre por HIDROFALCON.
2) Que el descrito terreno lo posee de una manera legítima, pacífica, continua, sin equivocaciones, ininterrumpidamente, como verdaderos dueños, pues, han ejecutado numerosos actos de posesión, si haber sido perturbado sino hasta hace pocos días.
3) Que el día 11 de marzo de 2003, aproximadamente a las 8:30 a.m., se presentaron los albañiles OMAR y AMABILIS DIAZ a la referida parcela, señalando que pertenecía a la constructora del señor MIGUEL PASTORE, y que por orden y cuenta del señor CALLAMA procedieron a excavar fundaciones y zanjas en el centro de la parcela y continuaron los días siguientes, levantando estructuras con cabilla para futuras columnas y destruyendo el equipo que les suministró HIDROFALCON, alterando de esa manera también sus linderos; afirmando que de esa forma fueron despojados de su posesión.
4) Por esas razones demandan en acción posesoria al ciudadano JOSE VALENTIN CALLAMA AVILA para que le restituya la posesión de las parcelas y pague las costas.
En fecha 03 de abril de 2003 se admite la demanda.
En fecha 02 de junio de 2003 (folio 45), el Alguacil de este Tribunal consigna los recaudos de citación, manifestando no haberle sido posible practicar la citación personal del demandado.
En fecha 17 de junio de 2003 (folio 53), se acuerda la citación por carteles, cuyas publicaciones aparecen agregadas al expediente al folio 57.
En fecha 19 de agosto de 2003 (folio 60), la Secretaria del Tribunal deja constancia de haber fijado dicho cartel en la Funeraria Los Claveles de esta ciudad.
En fecha 16 de marzo de 2004 (folio 85), el ciudadano JOSE VALENTIN CAYAMA AVILA, demandado en este juicio con la asistencia del abogado JOSE VALDEZ PEREIRA se da por citado.
En fecha 18 de marzo de 2004 (folios 86 al 90), la parte demandada presenta los alegatos de su defensa exponiendo:
1) Que rechaza que el querellante sea poseedora legítima desde 1999 de la porción de terreno identificada en la demanda, y que no es cierto que la demandante sea dueña del terreno en cuestión.
2) Que niega que el día 11 de marzo de 2003, a las 8:30 a.m. se hayan presentado los ciudadanos identificados como OMAR y AMABILIS DIAZ como albañiles de MIGUEL PASTORE y que hayan destruido el equipo que pertenece o perteneció a HIDROFALCON, ni hayan alterado linderos, ni que hayan actuado de manera violenta y hayan despojado a nadie.
3) Que la parcela de terreno en cuestión no le pertenece al demandante sino a SERVICIOS FUNERARIOS LOS CLAVELES S.A. de la cual es representante, por evidenciarse de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 29 de julio de 2002, bajo el No. 7, folio 35 al 41, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 2002, del cual anexa copia marcada “B” y que deviene de la propiedad inmobiliaria del ciudadano ADRIAN RAYMOND ALEXANDER TROMP.
4) Que impugna las aportaciones realizadas por la querellante marcada “E, F, G, H, I, J y K”.
En fecha 23 de marzo de 2004 (folio 104), se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 05 de abril de 2004 (folio 123), se admiten las pruebas promovidas por la parte querellante.
En fecha 06 de abril de 2004 (folio 182), la parte demandada tacha al testigo JUAN ALEXANDER VERGARA ARIAS promovido por la parte querellante, alegando que se encuentra incurso en una de las causales de inhabilidad contenidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por estar autorizado en el documento constitutivo de la empresa querellante PROIDEAS C.A.
En fecha 13 de abril de 2004 (folio 185 al 187), aparecen declaraciones de los testigos JUAN VERGARA y LIBIA YULIMA ACOSTA GIL promovidos por la parte querellante.
En fecha 15 de abril de 2004 (folio 220), se admiten otras pruebas promovidas por la parte querellada.
En fecha 15 de abril de 2004 (folio 197 al 199), aparecen declaraciones de los testigos RAMON EDUARDO MAURERA TORRES y ENRIQUE OSMAN ACASIO CHIRINO promovidos por la parte querellante.
En fecha 15 de abril de 2004 (folio 202), consta diligencia de la parte querellante donde consigna copia del acta constitutiva de la empresa PROIDEAS C.A. a los efectos de comprobar lo alegado en la tacha del testigo JUAN ALEXANDER VERGARA ARIAS.
En fecha 22 de abril de 2004 (folio del 251 al 258), la parte querellada presenta sus informes, y la parte querellante lo hace del folio 259 al 264.
M O T I V A
Planteada como ha quedado la controversia y llegada la oportunidad decidir el Tribunal lo hace previo el análisis de las pruebas promovidas y evacuadas:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con el escrito de demanda la parte demandante acompaña:
a) Dos copias de documentos de venta de dos parcelas de terreno que dice poseer, los cuales se valoran de la forma como se indica adelante;
b) Justificativo evacuado por ante el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en el que declaran los ciudadanos RAMON EDUARDO MAURERA TORRES y JUAN ALEXANDER VERGARA ARIAS, quienes señalan conocer al ciudadano JOSE GREGORIO HERNADEZ CASTILLO y que les consta que es Presidente de PROIDEAS C.A., que PROIDEAS es propietaria de la parcela de terreno descrita en la demanda y que sobre ella la empresa PROIDEAS C.A. y el ingeniero HERNANDEZ han realizado actuaciones y trabajos como desmonte y conexiones con HIDROFALCON C.A., y que a partir del 13 de marzo de 2003 unos señores realizaban una excavación en esa parcela para levantar fundaciones por orden del señor CALLAMA.
El testigo RAMON EDUARDO MAURERA TORRES en fecha 15 de abril de 2004 (folio 197), ratifica la declaración aparecida en el justificativo y al ser repreguntado agrega que habita en la Urbanización Santa Irene, Edificio Las Tres Carabelas, Torre “A”, Pido 2, Apartamento No. 2, que no observó ninguna perturbación durante la construcción de la pared contra ninguna persona u objeto, y que vio que comenzaron a trabajar el día 13 de marzo de 2003. Para valorar esta prueba encuentra el Tribunal que si bien el testigo es coherente en sus dichos, su declaración, como se puede apreciar en lo adelante, es una prueba aislada que por si sola no es suficiente para demostrar la posesión alegada por le querellante, por lo que se le niega todo valor probatorio.
El día 13 de abril de 2004 (folio 185), ratifica la declaración que aparece en el citado justificativo el testigo JUAN ALEXANDER VERGARA ARIAS y agrega que para la fecha en que ocurrieron los hechos de perturbación trabajaba como gerente administrativo de la empresa TECNOLOGÍA EDUCATIVA FALCON COMPAÑÍA ANÓNIMA, ubicada en la avenida Pumarrosa con avenida Raúl Leoni de Punto Fijo, por lo que tenía que hacer gestiones en todas las zonas de Punto Fijo y pudo percatarse de la perturbación; que el terreno tiene señales de cabillas y cemento en sus vertientes; que en 1999 y 2000 fue seleccionado para realizar un trabajo de grado que consistía en un proyecto de construcción de un Centro Comercial en el terreno identificado en la demanda, pero que para el momento de la perturbación no tenía ni tiene ningún tipo de interés particular en este caso; que la actividad de inscripción, fijación y publicación para lo cual fue autorizado por el Acta Constitutiva de la empresa PROIDEAS C.A. formaba parte del alcance de la tesis de grado que él ejecutaba en ese momento. Este testigo fue tachado por la parte demandada en fecha 06 de abril de 2004 por la parte demandada alegando que el testigo está incurso en una de las causales del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil por tener interés en las resultas del juicio, ya que fue autorizado en las disposiciones transitorias del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil PROIDEAS C.A. para que realizara el registro y publicación de la misma; para tales efectos, en fecha 15 de abril de 2004, la parte demandada consigna copia simple del Acta Constitutiva de la firma mercantil PROIDEAS C.A. y de las Planillas de Cancelación de Derechos Arancelarios donde aparece el referido testigo autorizado por la asamblea de la referida firma mercantil para cumplir los trámites de inscripción, fijación y posterior publicación por ante el Registro Mercantil respectivo, y en fecha 18 de octubre 1999, el referido ciudadano presenta solicitud de inscripción ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón (folio 204 y siguientes), documento éste que como público se valora a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no ser impugnado por la parte contraria.
Para decidir sobre la tacha, encuentra este juzgador si bien consta en el documento público Acta Constitutiva Estatutos de la firma Mercantil PROIDEAS C.A. que el testigo JUAN ALEXANDER VERGARA ARIAS fue autorizado por la Asamblea de esa empresa para el registro y publicación de la misma y que el mismo cumplió con la misión que le fue autorizada, considera este juzgador que ello no demuestra que en la actualidad el mencionado testigo tenga un interés en las resultas del juicio por lo que se impone declarar sin lugar la tacha propuesta por la parte demandada. Así se decide.
Para la valoración de este testigo se observa que el ciudadano JUAN ALEXANDER VERGARA ARIAS manifiesta que en el período 1999 y 2000 fue seleccionado para elaborar un trabajo de grado que consistía en la elaboración de un proyecto de construcción de un Centro Comercial en los terrenos en cuestión y actividades relacionadas con ese proyecto, y que la razón de la autorización en su persona para la inscripción, fijación y publicación formaba parte de la tesis de grado que él ejecutaba en ese momento; hecho este último que aparece contradictorio en el testigo de la manera como lo indica la parte demandada, pues, tal actividad, es decir, la presentación del documento constitutivo de una Compañía Anónima está reservada a tenor de lo establecido en el artículo 215 del Código de Comercio a los administradores nombrados, entonces, se pregunta este juzgador ¿Cómo es que para los efectos de la evaluación de la tesis se le imponga a un tesista una tarea ilegal?, ello conlleva a considerar que el testigo no dijo la verdad y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil no se le otorga ningún valor probatorio.
c) Fotografías a los folios del 20 al 26, las cuales muestran la construcción de una zanja en un terreno, pero que no son convincentes para demostrar hechos como la posesión y la perturbación por lo que se les niega todo valor probatorio;
d) Comunicación en copia fotostática remitida por HIDROFALCON a PROIDEAS C.A. de fecha 29 de enero de 2002 (FOLIO 24);
e) Certificado emanado del Cuerpo de Bomberos de Punto Fijo de fecha 11 de septiembre de 2002 en copia fotostática; y
f) Copia fotostática de anexo de solvencias sobre un terreno de SETECIENTOS METROS CUADRADOS (700 mts) de superficie, emanado del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, de fecha 31 de abril de 2002.
Durante el lapso probatorio la parte demandante promueve las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES:
1) El justificativo de testigos, el cual al habérsele negado valor a los testigos, en consecuencia se le debe negar valor probatorio al justificativo. Así se decide.
2) Los documentos de las parcelas descritas en el libelo de la demanda debidamente protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro que demuestran la adquisición de las mismas por parte de la empresa PROIDEAS C.A., según documento protocolizado en fecha 17 de noviembre de 1999, bajo el No. 3, folios 5 al 6, Protocolo Primero, Tomo 9 Principal, Cuarto Trimestre de ese año (folio 03 y siguientes en copia fotostática); y del ciudadano JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ CASTILLO, según documento protocolizado en fecha 02 de marzo de 1999, bajo el No. 32, folios 123 al 124 del Protocolo Primero, Tomo 9 Principal, Primer Trimestre de ese año (folio 127 y siguientes en copia certificada); y por último en copia certificada documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo del Estado Falcón, en fecha 20 de septiembre de 2002, bajo el No. 49, Tomo 60 (folio 136 y 137) donde el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ da en venta una de las parcelas de terreno mencionadas en la demanda a la empresa PROIDEAS C.A., que se valoran como instrumentos públicos demostrativos de la operación de compra que hizo la empresa PROIDEAS C.A. sobre los terrenos que se especifican en la demanda, pero que de ninguna manera demuestran la posesión de dichas parcelas.
3) Promueve en original comunicación emanada de la empresa HIDROFALCON C.A. de fecha 29 de febrero de 2002, donde solicita la factibilidad del servicio para la construcción de un Centro Comercial ubicado en la calle Tumarusa entre Prolongación de la calle Garcés y Mariño de la urbanización Santa Irene de Punto Fijo, a la cual no se le otorga ningún valor probatorio por cuanto no se corresponde con las parcelas identificadas en los documentos que promueve la parte demandante como títulos de propiedad, pues, en tales documentos aparece que las parcelas están ubicadas entre las calles Garcés y Zamora y la correspondencia indica que la solicitud es sobre un terreno ubicado entre las calles Mariño y Garcés.
4) Un ejemplar Contrato de Servicio de Consulta entre PROIDEAS C.A. y la ingeniero LIBIA ACOSTA fechado 28 de febrero de 2000, el cual fue ratificado en fecha 13 de abril de 2004 (folio 187), por la ingeniero LIBIA ACOSTA, afirmando que sólo ejecutó el anteproyecto de arquitectura recibiendo el pago de UN MILLON CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.190.000,oo), que no observó ningún acto de perturbación y no observó linderos ni divisiones sobre el terreno que dice poseer PROIDEAS C.A. cuando ella estaba ejecutando el proyecto, y que en la actualidad no sabe si existe alguna línea divisoria. Para la valoración o no de esta prueba considera este juzgador que debe analizar si en efecto esta actuación de la querellante a través del Contrato de Servicio de Consulta con la ingeniero LIBIA ACOSTA constituye o no un acto posesorio; por lo que se ve obligado a recordar las enseñanzas de SAVIGNY quien concebía que la voluntad en la posesión (animus possidendi) era el elemento determinante de la posesión, desprendiéndose de esta prueba que en ella predomina es el elemento volitivo sobre el elemento físico; pero esta doctrina fue superada por la teoría objetiva propuesta por IHERING, que si bien no suprime el elemento intencional, señala que se debería reconocer la posesión allí donde haya un poder físico ejercido voluntariamente (Marcel Planiol y Georges Ripert, Derecho Civil, Biblioteca Clásicos del Derecho, 1997, página 387), inclinándose quien suscribe por la teoría de IHERING, quien se expresa: “No puede racionalmente hablarse de poder físico sobre la cosa más que allí donde se está cerca de ella, o bien donde se la guarde de tal manera que es imposible tomarla al primero que llegue. Yo tengo un poder de hecho sobre un fundo lejano, mientras estoy cerca o sobre él, pero desde que me alejo el poder cesa y no puedo impedir a otro ocupar el fundo” (Rudolf von Ihering, Estudios sobre la posesión, Grandes Clásicos del Derecho, Tercera Serie, 2000, página 141). Así planteada la situación, al no exteriorizarse elemento físico del que trata IHERING, y además, por aparecer lejana la fecha de contrato (28 de febrero de 2000) promovido y ratificado por la ingeniero LIBIA ACOSTA, debe entenderse que esta prueba no demuestra un verdadero acto posesorio, motivo por el cual se le debe negar todo valor probatorio. Así se decide.
5) Un ejemplar del Contrato de Servicio de Consulta para la Elaboración de una Maqueta Virtual y Animación 3D suscrito con la sociedad mercantil ACASIO INFOGAFIC, C.-A., en fecha 16 de junio de 2000, el cual fue ratificado en fecha 13 de abril de 2004 (folio 199), quien afirmó que lo que hizo fue levantar un modelo virtual de un edificio, traducido en un video (dicho video fue proyectado en este Tribunal en fecha 15 de abril de 2004 al folio 2001), encontrando éste Tribunal que por las mismas razones por las que no se valoró la prueba anterior son válidas para no darle valor a esta prueba en virtud de no existir la posesión física sino virtual. Así se decide.
TESTIFICALES
La prueba testifical de los ciudadanos RAMON MAURERA TORRES, JUAN VERGARA, LIBIA ACOSTA y ENRIQUE OSMAN ACASIO quienes ratificaron documentos emanados de sus personas, y la cual ya fue valorada al considerar las pruebas documentales.
PRUEBA DE INFORMES
1) Certificación No. 3145-09-2002, de fecha 11 de septiembre de 2002, remitida a este Tribunal previa solicitud por el Cuerpo de Bomberos de Punto Fijo (folios 249 al 250), a la cual no se le otorga ningún valor por no ser demostrativa del ejercicio de la posesión física del inmueble.
2) Copia de actuaciones por parte de la Oficina de Planificación Urbano Rural de la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón, donde consta que en fecha 14 de marzo de 2003 y 19 de marzo de 2003, la empresa SERVICIO FUNERARIO LOS CLAVELES S.A. se compromete a suspender la ejecución de la obra en virtud de la apertura del procedimiento administrativo (folios 191 y siguientes), prueba ésta que no demuestra tampoco que el querellante ejerza posesión efectiva sobre el inmueble objeto del presente juicio, pues, no se observa el elemento físico, así como tampoco el elemento público requerido en el artículo 772 del Código Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Con la contestación de la demanda la parte demandada acompaña copia certificada de acta de Asamblea inscrita en el Registro Mercantil II del Estado Falcón, de fecha 18 de marzo 2004, bajo el No. 14, Tomo 8-A, con la que demuestra su representación a la sociedad Mercantil SERVICIOS FUNERARIOS LOS CLAVELES, S.A. y documento en copia certificada donde aparece la venta de un inmueble de parte del ciudadano ADRIAN RAYMOND ALEXANDER TROMP a la firma mercantil SERVICIOS FUNERARIOS LOS CLAVELES C.A., protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Carirubana del Estado Falcón, bajo el No. 29 de julio de 2002, bajo el No.7, folios 35 al 41, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre de ese año; documento que se valoran como públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código de Civil sólo a los efectos del acto que contienen dichos documentos pero no como demostrativos de posesión alguna.
Durante el lapso probatorio la parte demandada promueve y evacua las siguientes pruebas:
TESTIFICALES de los ciudadanos ELVICIO DE JESÚS RODRÍGUEZ MANAURE, JOSE LUIS MARTINEZ PENICHE y JOSE ANGEL BRACHO DIAZ, quienes declaran que el ciudadano JOSE VALENTIN CALLAMA AVILA es propietario y poseedor del inmueble sobre el cual la parte demandante señala ejercer posesión, que les consta que el ciudadano JOSE VALENTIN CALLAMA AVILA ordenó la construcción de una cerca perimetral ubicado en la parte Este de la ciudad de Punto Fijo en la calle Tumarusa, que en esa construcción no hubo violencia ni hubo reclamo de ninguna persona, que sobre la parcela donde se construía la pared no existía líneas divisorias y nos se dañó ningún equipo propiedad de HIDROFALCON dado que no existía equipo alguno; aparte ello el testigo JOSE LUIS MARTINEZ PENICHE declara que no conoce personalmente al ciudadano JOSE VALENTIN CALLAMA pero era quien que les pagaba en la obra y que no tiene ninguna relación con él, que realizó en el año 2003 un trabajo por orden y cuenta del señor MIGUEL PASTORE, en un terreno ubicado en la urbanización Santa Irene avenida Tumarusa con calle pública de por medio, y que le consta que VALENTIN CALLAMA ordenó construir la pared o cerca perimetral por que él era quien les pagaba. El testigo JOSE ANGEL BRACHO DIAZ agrega que sabe que VALENTIN CALLAMA es el propietario del terreno porque fue él quien lo buscó para trabajar, que trabajó cuatro semanas aproximadamente en el mes de marzo y abril de 2003, que no se presentó ningún funcionario de OPUR, no sabe si la empresa PROIDEAS es propietaria de un terreno ubicado en calle Tumarusa, no sabe los linderos, no sabe si la pared levantó sobre una calle en proyecto. Testigos éstos que el Tribunal no valora, por cuanto afirman de manera contundente que el ciudadano JOSE VALENTIN CALLAMA AVILA es propietario de un terreno, hecho que es demostrable es a través de un documento debidamente protocolizado a los efectos de los terceros, en consecuencia, considera este juzgador que los referidos testigos no son merecedores de fe.
DOCUMENTALES:
1) Permiso de Construcción No. 124-2002, emanado de la Oficina de Planificación Urbano Rural de la Dirección de Planificación Sectorial de la Alcaldía del Municipio Carirubana; y Certificación de gravámen expedida por el Registrador Subalterno del Municipio Carirubana del Estado Falcón, que no demuestran un hecho posesorio físico, y que no son suficientes para demostrar si hubo o no violencia, por lo que se les niega todo valor probatorio.
2) Cuatro copias certificadas de documentos protocolizados que demuestran la tradición de un lote de terreno desde el doctor DOMINGO HIDALGO RODRIGUEZ hasta la sociedad mercantil SERVICIOS FUNERARIOS LOS CLAVELES, los cuales al no aportar nada al objeto del litigio, dado que éste no se refiere a propiedad sino a posesión no se les otorga ningún valor probatorio.
Siendo las acciones interdictales acciones posesorias en las cuales no se discute propiedad sino posesión, y revisadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, encuentra el Tribunal que la parte querellante no demuestra ser el poseedor de las parcelas identificadas en el libelo de la demanda, por lo que se impone declarar sin lugar la querella interdictal por despojo que da origen al presente juicio. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la querella interdictal incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ CASTILLO, en su carácter de Presidente de la firma mercantil PROIDEAS COMPAÑÍA ANONIMA en contra del ciudadano JOSE VALENTIN CALLAMA AVILA.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante.
TERCERO: Por dictarse la presente decisión fuera del lapso legal se acuerda notificar a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, al día (01) primero del mes de febrero del año dos mil cinco (2005). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Temporal,
Abog. Mercedes Hernández.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 12:00 m. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abog. Mercedes Hernández.
CHL/mhr.
Exp. 5569.
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