REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Visto el escrito presentado por el ciudadano LUIS ENRIQUE ROJAS REVILLA, asistido por los abogados CESAR ENRIQUE MAVO y HAYDEE GRANADILLO, mediante el cual oponen las siguientes cuestiones previas:
PRIMERA: La contenida en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma del libelo de la demandada por no cumplir con los requisitos establecidos en los ordinales 4° y 6° del artículo 340 del mismo texto legal, señalando que la actora acompañó al libelo de la demanda un contrato o convenio de pago, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, bajo el No. 40, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones, que fue suscrito por dos deudores, es decir, por una parte la demandante MARILIN GOMEZ DE REYES y JULIO RAMON REYES, y por la otra parte el acreedor, quien es el que opone las cuestiones previas, pero que es necesario que el demandante aclare si el referido contrato es un instrumento fundamental de la demanda.
La parte demandante, mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2004, contesta la presente cuestión previa señalando que con respecto al numeral 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el objeto de la demanda está suficientemente determinado con precisión, pues, se trata de una acción de simulación y en el petitorio se precisan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y no hay lugar a confusión alguna; y que expone todo eso a pesar de que el demandado sólo menciona incidentalmente el referido ordinal 4°. Señala además, que en lo que se refiere al numeral 6° citado, el documento a que se refiere la parte demandada oponente de la cuestión previa no es el instrumento fundamental de la demanda, pues, sólo se acompaña para evidenciar el espíritu usurero del prestamista.
Para decidir sobre esta cuestión previa opuesta, observa este juzgador que con relación al señalado ordinal 4°, la parte demandada oponente de la cuestión previa, en efecto, sólo menciona el referido ordinal de manera incidental, sin señalar cual es el defecto de la demanda con relación al objeto de la pretensión, lo que impide entrar a conocer la cuestión previa opuesta, por lo que se impone declarar sin lugar la referida cuestión previa. Así se decide.
Con relación al ordinal 6°, se observa, que al señalar la parte demandante que el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera a que se ha hecho referencia no es el instrumento fundamental de la acción, está subsanando el defecto de forma alegado por la parte demandada. Así se declara.
SEGUNDA: La contenida en el artículo 346, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, en el sentido de que la parte demandante no especifica el día y la hora en que el demandado acudió al inmueble que habita el demandante para participarle que iba a vender la casa a un hermano si no le pagaba su dinero.
La parte demandante, en el citado escrito de fecha 16 de septiembre de 2004, subsana la cuestión previa indicando el día y la hora, por lo que se considera suficientemente subsanada la cuestión previa opuesta en este particular. Así se decide.
En mérito de lo expuesto, este Tribunal impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Sin lugar la cuestión previa opuesta en el Particular Primero por la parte demandada referente al defecto de forma relacionado con el artículo 340 en su numeral 4°.
SEGUNDO: Subsanadas las demás cuestiones previas opuestas.
TERCERO: De conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Por dictarse la presente decisión fuera del lapso legal se acuerda notificar a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Titular,
Abog. Sandra Morillo V.

Nota: La anterior decisión fué publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 10:00 a.m. Conste.
La Secretaria Titular,
Abog. Sandra Morillo V.
CHL/smv.
Exp. 6713.