REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Visto el escrito presentado por el abogado Alexis Jesús Faneite Perdomo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.359, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Darío Gregoy´s Arias Fernández, tercero en el presente procedimiento, donde expone:
1) Que solicita sea revocado por contrario imperio la medida provisional decretada en fecha 25 de febrero de 2000; indicando que el objeto de la medida provisional pertenece a su representado que no es parte en el juicio.
2) Que los co-demandados son: La firma mercantil JAYANA MOTORS C.A. y LUCIA BERNAVELA FERNÁNDEZ DE ARIAS.
3) Que aparece de oficio inserto en el Cuaderno de Medidas emanado de Registrador Subalterno donde le hace saber a este Tribunal que el inmueble objeto de la medida provisional decretada en fecha 25 de febrero de 2000, pertenece a su poderdante a partir del día 29 de mayo de 1996.
4) Que en base a los artículos 370 ordinal 2°, 377, 378, 527 ordinal 1°, 546 y 587 del Código de Procedimiento Civil, se opone a la medida que pesa sobre el inmueble propiedad de su representado desde el 25 de febrero de 2000.
Visto así mismo el escrito de fecha 24 de noviembre de 2004, presentado por el abogado Félix Sánchez Padilla, en su carácter de endosatario en Procuración del intimante, donde expone:
1) Que impugna por idónea la pretendida oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar puesto que, de sus términos y fundamentación legal se infiere que la fórmula por la vía de oposición al embargo es improcedente.
2) Que nuestro Máximo Tribunal ha establecido que la oposición de terceros es el medio de impugnación propio y excluyente contra la medida de embargo, y que ha dictaminado, que cuando la cautelar a impugnar sea el secuestro, la prohibición de enajenar y gravar, y cualquiera de las innominadas, el afectado deberá recurrir a la vía de tercería prevista en el numeral 1 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal para decidir observa, que en efecto Nuestro Máximo Tribunal ha venido estableciendo en efecto: “Si la medida precautelativa que recae sobre bienes de un tercero es un secuestro, o prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, o alguna de las medidas complementarias de que trata el primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, o alguna de las medidas innominadas o atípicas a que se refiere el párrafo primero del mismo artículo, ese tercero que se sienta afectado, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 370, ordinal 1º y 371 ejusdem debe proponer demanda de tercería contra las partes contendientes ante el Juez de la causa en primera instancia…” (Ver sentencia del 12 de junio de 2003, No. 256 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia); y siendo que en el presente caso, el tercero no se opone a una medida de embargo sino que lo hace sobre una medida de enajenar y gravar, cuando debió proponer demanda de tercería, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Improcedente la oposición del tercero Darío Gregoy´s Arias Fernández contra la medida de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 25 de febrero de 2000.
SEGUNDO: Se condena en costas al tercero oponente.
TERCERO: En virtud de dictarse la presente decisión fuera del lapso legal, se acuerda notificar a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo a los quince (15) días del mes de Febrero del año Dos Mil Cinco (2005). Años 145 de la Federación y 194 de la Independencia.
El Juez Titular,
Abg. Camilo Hurtado Lores.

La Secretaria Titular,
Abg. Sandra Morillo V.

Nota: La anterior sentencia fué publicada en la fecha indicada ut-supra, conste. La Secretaria Titular,
Abg. Sandra Morillo V.

CHL/smv.
Exp. 4174.