REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

EXPEDIENTE: No. 4919.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO.
PARTE QUERELLANTE: LILIANA ELIAS CACERES, peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.114.589 y domiciliada en jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados RAFAEL DIAZ ACOSTA y MARIA REVILLA DE ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.018 y 62.462.
PARTE QUERELLADA: LUIS ALBERTO BARRENO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.478.894 y domiciliado también en la ciudad de Punto Fijo.
APODERADO DE LA PARTE QUERELLADA: Abog. ERICK MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.206.
SEDE: CIVIL.

N A R R A T I V A
Tiene su inicio este juicio mediante demanda presentada por la ciudadana LILIANA ELIAS CACERES, con la asistencia de los abogados RAFAEL DIAZ ACOSTA y MARIA REVILLA DE ALVAREZ, en la que expone:
1) Que es poseedora legítima y propietaria de un inmueble constituido por un terreno que mide DOCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (220 mts2) y las bienhechurías enclavadas sobre el mismo, ubicadas en el Sector Universitario, avenida Principal No. 45 de esta ciudad de Punto Fijo; estando las bienhechurías construidas con paredes de bloques de cemento, piso de cemento y techo de tabelón, conformadas por dos habitaciones una terminada y otra semi-construida, y dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno desocupado; Sur: Que es su frente, calle Victoria; Este: Terreno desocupado; y Oeste: Terreno desocupado.
2) Que las referidas bienhechurías le pertenecen tal como se evidencia de copia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, en fecha 18 de abril de 2000, anotado bajo el No. 50, Tomo 11.
3) Que ha venido poseyendo la parcela y las bienhechurías desde el mes de marzo de 1994 con ánimo de propietaria, en forma pacífica, pública, no interrumpida, no equívoca legítima (acompaña facturas emanadas de la empresa TECIN S.R.L.).
4) Que el día domingo 20 de enero de 2002, el ciudadano LUIS ALBERTO BARRENO ZAMBRANO, la despojó de la posesión y que ha hecho las gestiones necesarias para que se le restituya la posesión pero que ha resultado inútil.
5) Que por esas razones, demanda por vía interdictal de restitución despojo, previsto en el artículo 783 del Código Civil, al ciudadano LUIS ALBERTO BARRENO ZAMBRANO para que convenga o sea obligado a restituirle el inmueble.
En fecha 19 de marzo de 2002, se admite la demanda.
En fecha 26 marzo de 2002 (folio 23), consta citación de la parte demandada, quien se negó a firmar el recibo correspondiente.
En fecha 02 de mayo de 2002 (folio 45), se ordena librar boleta de notificación al querellado, la cual fue entregada de la manera que consta al folio 47.
En fecha 14 de mayo de 2003 (folio 48), el querellado, ciudadano LUIS ALBERTO BARRENO ZAMBRANO presenta escrito de contestación a la demanda en la que expone:
1) Que niega y rechaza los hechos mencionados en el libelo de la demanda.
2) Que no es cierto que la ciudadana LILIANA ELIAS CACERES sea propietaria o haya sido alguna vez poseedora del inmueble referido.
3) Que él es el poseedor legítimo del inmueble.
4) Que los linderos especificados en la demanda no se corresponden con el que él habita.
5) Que no es cierto que haya invadido de manera violenta el inmueble identificado en el escrito de la querella.
6) Impugna los documentos de propiedad acompañados por la parte querellante, alegando que no son idóneos para demostrar posesión.
En fecha 17 de mayo de 2002 (folio 51), se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 21 de mayo de 2002 (folio 67), se admiten las pruebas promovidas por la parte querellada.
En fecha 23 de mayo de 2002 (folios 70 y 71), las testigos YOLANDA MARGARITA JIMENEZ DE GUTIERREZ, MARISELA QUERALES MENDEZ e IRMA CONCEPCION JANSASOY CHASOY ratifican las declaraciones contenidos en el justificativo de testigos acompañado con el escrito de la querella que da origen a este juicio.
En fecha 09 de julio de 2002 (folio 78), consta la citación para la absolución de las posiciones juradas, las cuales no fueron evacuadas por inasistencia del promovente.
En fecha 22 de julio de 2002 (folio 83), se agregan las resultas de la comisión No. 329-02 conferida al Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 02 de agosto de 2002 (folio 94), se agregan las resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 19 de septiembre de 2002, se agregan resultas de la comisión procedente del Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 28 de marzo de 2003 (folio 131), el Tribunal se avoca al conocimiento de la causa en virtud de la toma de posesión del nuevo Juez titular.
En fecha 11 de julio de 2003 se agregan recaudos presentados por la parte querellada.
M O T I V A
Planteada como ha quedado la controversia el Tribunal a los efectos de la decisión pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
Con el escrito contentivo de la querella interdictal el querellante acompaña los siguientes documentos:
1) Documento de construcción de bienhechuría sobre el inmueble que señala es poseedor, autenticado por ante la Notaría Pública de Punto Fijo, en fecha 18 de abril de 2000, bajo el No. 50, Tomo 11, el cual a consideración de este juzgador no puede dársele el mismo valor de un título supletorio evacuado y declarado de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, pero si puede ser tomado como un indicio para determinar algunas fechas que puedan orientar sobre quien es el verdadero poseedor, encontrándose que el presente documento tiene mayor antigüedad que el presentado por el querellado, que corresponde al año 2002, en consecuencia se valora dicho documento como un indicio de la anterioridad de la posesión del querellante, lo cual es corroborado con otras pruebas del proceso, fundamentalmente la de testigos.
2) Recibo No. 34 de fecha 06 de marzo de 1994 y factura de fecha 28 de agosto de 1996, emanados de la firma mercantil TÉCNICOS CONSTRUCTORES INDUSTRIALES S.R.L. “TECIN, S.R.L”. (folio 9), a los cuales no se le otorga ningún valor probatorio por ser documentos privados emanados de terceros y no haber sido ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
3) Justificativo de testigos en el cual los ciudadanos YOLANDA MARGARITA JIMÉNEZ DE GUTIERREZ, MARISELA QUERALES MENDEZ e IRMA CONCEPCIÓN JANSASOY CHASOY declaran que conocen a la querellante LILIANA ELIAS CACERES, que saben que es propietaria de las bienhechurías identificadas en el libelo de la demanda y de las cuales se ha hecho referencia ut supra, que esa bienhechuría fue objeto de una invasión por parte del ciudadano LUIS ALBERTO BARRENO ZAMBRANO el día domingo 20 de enero de 2002, que en fecha 22 de enero de 2002, la querellante se trasladó hasta la Comandancia de Policía de esta ciudad a formular la denuncia de invasión de propiedad y una comisión se trasladó con ella hasta su propiedad llegando a un convenimiento con el ciudadano LUIS ALBERTO BARRENO ZAMBRANO mediante el cual éste se comprometió a desocupar el inmueble y no cumplió. Estas declaraciones fueron ratificadas por los testigos en fecha 23 de mayo de 2002 (folios del 70 al 71), valorándose plenamente el justificativo como demostrativo de la invasión o despojo del inmueble por parte del ciudadano LUIS ALBERTO BARRENO ZAMBRANO y de su compromiso a desalojar dicho inmueble, el cual incumplió, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 431 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Durante el lapso probatorio aparte de las documentales que ya han sido valoradas promueve el querellante las siguientes pruebas:
TESTIGOS:
Aparecen evacuadas las declaraciones de los testigos ZULAI COROMOTO LOBATON DE DIAZ, ALFREDO JOSE SILVESTRE y FRANCISCO JOSE SÁNCHEZ, quienes exponen que conocen a la ciudadana LILIANA ELIAS CACERES, que es poseedora y propietaria del inmueble identificado en el libelo de la demanda, que ese inmueble fue objeto de una invasión por parte del ciudadano LUIS ALBERTO BARRENO ZAMBRANO el día 20 de enero de 2002, que debido a la invasión la querellante se vio obligada a acudir a la policía el día 22 de enero de 2002 para efectuar la correspondiente denuncia y una comisión policial se trasladó con ella hasta la bienhechuría a pedirle al ciudadano LUIS ALBERTO BARRENO ZAMBRANO que desocupara la propiedad y éste se negó a entregarla; los dos últimos agregan que la querellante es poseedora de las bienhechurías desde el año 1994, y que cuando la comisión policial acompañó a la ciudadana LILIANA ELIAS CACERES a la bienhechuría se llegó a un acuerdo de desocupación con el ciudadano LUIS ALBERTO BARRENO ZAMBRANO y éste no cumplió. A estas declaraciones por ser concordantes entre sí y con otras pruebas del proceso, tal como lo es el justificativo de testigos valorado previamente, además por merecer confianza al Tribunal en virtud de parecer haber dicho la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:
INSPECCION JUDICIAL la cual no fue evacuada.
TESTIGOS:
Aparecen evacuadas las declaraciones de los testigos ANA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, JORGE LUIS TORRES CACERES y MARITZA JOSEFINA MIRANDA, quienes declaran que conocen al ciudadano LUIS ALBERTO BARRENO, que éste posee una sala de habitación en el Sector Universitario, casa sin número de la calle La Victoria donde vive con su esposa y sus hijos; el primero declara además que esa sala de habitación fue construida por el referido ciudadano en enero de 2002; el segundo y el tercero agregan que las casas del Sector Universitario no están numeradas y que la calle Principal del Sector Universitario y la calle Victoria no son las mismas; y el tercero agrega que el ciudadano LUIS ALBERTO BARRENO posee la casa en el Barrio Universitario desde enero de 2001. Para efectuar la valoración de estos testigos observa el Tribunal que el primero no señala la fecha desde cuando posee el ciudadano LUIS ALBERTO BARRENO, el segundo señala que desde enero de 2002 y el tercero que desde enero de 2001, lo cual refleja que no son contestes y éste hecho en particular es importante a los efectos de determinar si en efecto para la fecha señalada por el querellante como la del despojo es verdadera; así mismo se observa que dicha declaración no contiene la razón fundada de los dichos lo cual a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 492 del Código de Procedimiento Civil es un requisito esencial, razón por la cual no se le otorga ningún probatorio a estas testificales.
DOCUMENTALES:
1) Certificado de adjudicación conferido por JORGE TORRES, presidente de la Asociación de Vecinos del Barrio Universitario, y facturas de materiales utilizados en la construcción de la casa (folios 64 al 66), los cuales al ser documentos privados emanados de terceros y no ser ratificados en juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no se les otorga ningún valor probatorio.
2) Documento de construcción de la casa, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, en fecha 27 de marzo de 2002, bajo el No. 10, Tomo 21, a la cual por las razones expuestas al analizar el documento de construcción presentado por la parte querellante sólo se le da el valor de indicio.
A la inspección judicial agregada en fecha 11 de julio de 2003 al folio 136, por ser evacuada sin el debido control de la parte contraria no se le otorga ningún valor probatorio.
Probado el ejercicio de la posesión por la parte querellante de la manera como ha quedado señalada, así mismo habiendo sido probado el despojo del que fue objeto por parte del querellante, se impone declarar con lugar la querella interdictal por despojo que da origen al presente procedimiento. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la querella interdictal por despojo interpuesta por la ciudadana LILIANA ELIAS CACERES en contra del ciudadano LUIS ALBERTO BARRENO ZAMBRANO.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte querellada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por dictarse la presente decisión fuera del lapso legal se acuerda notificar a las partes.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Temporal,
Abog. Mercedes Hernández.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 10:00 m. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abog. Mercedes Hernández.

CHL/mhr.
Exp. 4919.