REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
MOTIVO: PENSIÓN ALIMENTARIA.
PARTE RECLAMANTE: PASMARY CLARET GUANIPA GAUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.965.916 y domiciliada en Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECLAMANTE: Abogados Lisbeth Díaz Petit, José Gregorio Delgado Pelayo y Dayana Marín Lugo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.360, 60.212 y 109.967 respectivamente.-
PARTE RECLAMADA: ALI DOMINGO BARRENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.525.568 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECLAMADA: Abog. Arteaga Nieve E, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 34.260.-
JURISDICCION: Protección del Niño y del Adolescente.-
N A R R A T I V A
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud que presentara la ciudadana Pasmary Claret Guanipa Gauna, actuando en representación de su menor hijo Aly Emmanuel Barreno Guanipa y debidamente asistida por el abogado José Gregorio Delgado Pelayo, arriba identificados, reclama pensión alimentaria alegando en la solicitud que en relación amorosa que mantuvo con el reclamado Alí Domingo Barreno, procrearon al menor Aly Emmanuel Barreno Guanipa, quien nació el 12 de Septiembre de 1992 (anexa partida de nacimiento), y que por problemas y desavenencias ocurrida entre ellos, decidieron separarse y romper la relación que durante mucho tiempo los unió; siendo ella la que se encarga de la educación, salud, de proveerle vivienda y todo lo necesario para el desarrollo del menor, ya que cuando le ha requerido al padre del menor aduce que tiene muchos gastos, que no puede, negándose cumplir con sus obligaciones, y lo que irregularmente le que ofrece es insuficiente, y siendo que es trabajador de la empresa PDVSA, Petróleo tiene suficientes entradas para ofrecerle un sustento digno. Que es por lo que se ve obligada a demandar por pensión alimentaria, ya que la obligación corresponde a ambos padres en forma equitativa y compartida, ya que los ingresos del padre del menor son suficientes como para ayudar a soportar los gastos. Fundamenta la presente pretensión en los artículos 26, 49 Numerales 1,3 y 51 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1,5,12,30,177 y 365 y siguientes y 511 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al adolescente. Promueve a los efectos previstos en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las testimoniales de los ciudadanos Betty Milagro Alvarado Sánchez y Elba María Lugo Lugo.-
Dicha solicitud fue admitida el día 12 de Agosto del 2004 (F.13), ordenándose abrir cuaderno de medidas por separado, así mismo se ordenó el emplazamiento del obligado y la notificación del Fiscal Noveno del Ministerio Público en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.-
Mediante diligencia de fecha 23 de Septiembre del 2004, el reclamado de autos, ciudadano Aly Domingo Barreno, asistido de abogado, se da por citado.-
Al folio 15 del expediente, mediante diligencia el ciudadano Aly Domingo Barreno, le confiere poder apud-acta al abogado Arteaga Nieve E.-
Consta igualmente en el expediente (folio 16), que la reclamante de autos le confiere poder apud-acta a los abogados que allí se mencionan.-
Al folio 17 riela acta para la celebración del acto conciliatorio fijado, al mismo comparecieron las partes, difiriéndose el mismo por cuanto no consta en autos que se haya practicado la notificación de la Fiscal Noveno del Ministerio Público en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente; la cual se cumplió posteriormente el día 04 de Octubre del 2004, (f-19), tal como lo expresa el Alguacil de este Tribunal en la misma fecha (F.18).-
Al folio 20 riela acta a los efectos de la celebración del acto conciliatorio fijado, al cual no comparecieron las partes.-
Mediante escrito que riela a los folios 21 al 25 del expediente, el abogado Arteaga Nieve, actuando en representación del padre obligado, da contestación a la solicitud de pensión alimentaria y en su contenido alega como cierto que de una relación extra-matrimonial que sostuvo con la ciudadana Pasmary Claret Guanipa Guanipa, procrearon un menor de nombre Aly Enmanuel Barreno Guanipa; que niega, rechaza y contradice que haya entre la reclamante y él hayan ocurrido problemas y desavenencias; que niega y contradice que desde que nació el menor ha sido la reclamante quien se ha encargado de la educación, desarrollo integral, emocional, de salud y de proveerle vivienda; que no es cierto que se ha negado a cumplir con sus obligaciones de padre; que no es cierto que sea una persona irresponsable que cuando llega la época escolar, decembrina y su alimentación diaria ella tenga que estar detrás de él para que la ayude; que no es cierto que la reclamante de autos, carezca de medios de ingresos para los gastos del menor; lo que si es cierto es que él siempre ha estado pendiente de su hijo, de sus necesidades, tanto de alimento, vestido, vivienda y estudios, que en ningún momento ha desamparado a su hijo, que los gastos ocasionados en el colegio son sufragados por él al igual que sus otros hermanos Aly Emmanuel, Ana Gabriela e Iris Nazareth Barreno Revilla; que los gastos del útiles escolares son sufragados por él , al igual que el transporte y cualquier otro que pueda surgir en momento de cualquier enfermedad siempre ha respondido; que en ningún momento ha quedado desamparado de una vivienda; que después de nacer el menor hizo efectivo un préstamo de materiales al Instituto de la vivienda de Falcón, los cuales fueron utilizados en la vivienda que le sirve de asiento principal a la reclamante y al menor ; que es inaceptable la actitud de la reclamante de autos que lo que busca es crear una situación irregular entre padre e hijo; que con la intención de no evadir ninguna irresponsabilidad con su hijo solicita se fije mediante acuerdo mutuo una cantidad de dinero para cubrir sus gastos, o se le haga entrega directa a la madre del menor.-
Mediante escrito de fecha 08 de octubre del 2004, el ciudadano Aly Domingo Barreno, asistido de abogado, solicita una revisión de la medida de retención dictada en este juicio.-
Mediante diligencia de fecha 2 de Noviembre del 2004, el apoderado del reclamado consigna constancia de estudios y recibo de pago de residencias de uno de sus hijos.
Mediante escrito de fecha 2 de Noviembre del 2004, el apoderado del reclamado solicita se abstenga de entregar cantidades de dinero hasta tanto se resuelva el fondo del asunto.
Consta a los folios 53 al 60 del expediente las resultas de comisión conferida para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte reclamante, las cuales fueron agregadas al expediente mediante auto de fecha 1º de noviembre del 2004.-
Consta al folio 69 oficio emanado del Instituto de la Vivienda del Estado Falcón (Insvifal), con sede en Santa Ana de Coro, mediante el cual da respuesta a la información solicitada por este Tribunal, y agregado en auto de fecha 5 de Noviembre del 2004
Consta a los folios 71 al 99 del expediente las resultas de la comisión conferida para la evacuación de las testimoniales promovidas por el reclamado, las cuales fueron agregadas al expediente mediante auto de fechas 10 de noviembre del 2004.-
Al folio 100 consta oficio emanado del Banco Mercantil de la ciudad de Caracas del Distrito Capital, dando respuesta a lo solicitado por este Tribunal en fecha 12 de Agosto del 2004.-
Mediante diligencia de fecha 22 de Noviembre del 2004, el apoderado del reclamado solicita el cómputo de los días de despacho.
Mediante escrito de fecha 24 de Noviembre del 2004, la apoderado de la reclamante solicita sean desechados y dejados sin efectos los escritos consignados por el reclamado por ser extemporáneos.-
A los folios 119 al 123, consta informe social del Instituto Nacional del Menor, Seccional Falcón, en atención a lo solicitado por este despacho.-
Al folio 127, mediante auto realizado por este Tribunal ordenó el cómputo de los días de despacho, tal como consta en fecha 11 de Enero del 2005.-
Consta en el cuaderno de medidas, autos de las diferentes entregas de dinero que previa solicitud de la reclamante le han sido efectuadas a la madre del menor.-
M O T I V A
Considera el Tribunal que para la decisión de este procedimiento en primer lugar debe pronunciarse sobre lo relativo a la extemporaneidad de la contestación de la demanda alegada por la parte demandante en fecha 24 de noviembre de 2004; observándose para ello, que en efecto la fecha fijada para la celebración del acto conciliatorio en el presente juicio fue fijada para el día 06 de octubre de 2004, mediante acta de fecha 01 de octubre de 2004, y en esa misma fecha según lo establecido en el artículo 516 del La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el auto de admisión de la demanda y en el mismo auto de fecha 01 de octubre de 2004, debió darse contestación a la demanda; siendo el referido artículo del tenor siguiente: “El día de la comparecencia, el juez, intentará la conciliación entre las partes y, de no lograrse la misma, procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza, las cuales resolverá en la sentencia definitiva.”.
De las actas procesales aparece que la contestación de la demanda fue presentada en fecha 08 de octubre de 2004, es decir, dos días después de la fecha señalada para la celebración del acto conciliatorio, aun estando a derecho la parte reclamante, pues, estuvo presente en el acto celebrado en fecha 01 de octubre de 2004, donde se acordó la fecha para la celebración del referido acto, por lo que en consecuencia debe declararse extemporánea la contestación de la demanda.
La consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para el caso de que el demandado no diere contestación dentro de los plazos indicados, es la confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
En el presente caso habiendo dado contestación a la demanda la parte demandada de manera extemporánea, queda por revisar si la pretensión del demandante no es contraria a derecho y el demandado dentro del lapso probatorio probó algo que le favoreciera.
Narrado lo que antecede el Tribunal para dictar el fallo definitivo hace previamente las consideraciones siguientes:
La Ley Orgánica de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia establece que la obligación alimentaria comprende todo lo relativo a sustento, vestido habitación, educación, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente, que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Encontrándose que está probada la filiación del menor Aly Enmanuel Barreno Guanipa con el demandado Aly Domingo Barreno, a través de la Partida de Nacimiento que se acompaña a la demanda al folio 8 del expediente, de conformidad con el artículo 366 de la referida Ley, quedando probada la obligación alimentaria del solicitado.-
A los efectos de su fijación ha de tomarse en cuenta conforme a lo previsto en el artículo 369 de dicha Ley, la necesidad e interés del Niño o Adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.-
La parte demandante con los testigos Gladys Coromoto Agray, María Luisa Lugo y Yadira Coromoto Deroy Pinto, que se valoran plenamente a los efectos de establecer el monto de la pensión, por ser concordantes entre sí, logra demostrar que trabaja en una cantina, que Aly Enmanuel Barreno Guanipa estudia bachillerato y que atiende al referido menor desde su nacimiento.
La parte solicitada presenta como prueba a los testigos Belis Elisa Naranjo González, Rosalba del Valle Fernández de Zavala, Gonzalo de Jesús González Petit, Belkis Judith Davalillo de Romero y Sandy del Valle García Rojas, quienes declaran sobre algunos hechos tales como que el ciudadano Aly Domingo Barreno ha cumplido con su obligación alimentaria, que ha adquirido una casa en la cual habita su hijo Aly Enmanuel Barreno Guanipa, que tiene otros tres hijos; declaraciones que son concordantes entre sí y con otras pruebas del proceso como lo es el informe social elaborado por el Instituto Nacional del Menor, Seccional Falcón, por lo que se les otorga pleno valor probatorio a los dichos testigos de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada promueve la prueba de informe al Instituto de la Vivienda del Estado Falcón, pero no especifica el objeto de la prueba por lo que no se le otorga ningún valor.
Promueve el Informe Social elaborado por el Instituto Nacional del Menor Seccional Falcón al cual se le da pleno valor como documento administrativo con presunción de certeza de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y donde se prueba que el solicitado tiene otros tres hijos: Ely Manuel, Iris Nazareth y Ana Gabriel Barreno Revilla, de 17, 17 y 14 años de edad para el día 06 de diciembre de 2004; que el ciudadano Aly Domingo Barreno ha asumido la responsabilidad económica, educacional y afectiva; que el niño vive con su madre en una vivienda que le construyó el demandado con sus servicios básicos; que la madre refiere que el aporte de ella es poco ya que los sus ingresos son bajos; y se concluye que ambos padres cumplen con su rol.
Promueve también el demandado las Partidas de Nacimiento de sus otros tres hijos ya mencionados, a las cuales se les otorga valor de documentos públicos a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, como demostrativas de otras obligaciones alimentarías del solicitado.
Constando en el Cuaderno de Medidas la prueba de informe solicitada por este Tribunal a la empresa PDVSA PETROLEO S.A. Centro de Refinación Paraguaná, donde aparece que el ciudadano Aly Domingo Barreno devenga un salario mensual de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 855.150,oo) más un bono de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo), y tomando en cuenta otras obligaciones del demandado como lo es la relacionada con sus otros tres hijos, estima este Tribunal que se debe fijar la pensión alimentaria reclamada en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales más la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) adicionales los meses de septiembre de cada año, más la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) adicionales los meses de diciembre de cada año, sumas éstas que deberán depositarse durante los cinco primeros días de cada mes en la Cuenta de Ahorros número 0003-0067-56-0100340100 que ha ordenado aperturar este Tribunal en el Banco Industrial de Venezuela, que será movilizada por la solicitante sin autorización de este Tribunal. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las razones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de pensión alimentaria incoada por la ciudadana PASMARY CLARET GUANIPA GAUNA en contra del ciudadano ALY DOMINGO BARRENO y a favor del adolescente ALY MANUEL BARRENO GUANIPA.
SEGUNDO: Se impone al ciudadano ALY DOMINGO BARRENO el cumplimiento de la pensión alimentaria en lo términos como han quedado establecidos ut supra.
TERCERO: En razón de la naturaleza de este procedimiento no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Titular,
Abog. Sandra Morillo V.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en la fecha indicada ut supra siendo las 10:00 a.m. Conste,
La Secretaria Titular,
Abog. Sandra Morillo V.
CHL/smv.
Exp. 6830.
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