REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-
VISTOS: Sin informes de las partes.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANUAR RICHANI HAMADE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 2.856.356, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LISBETH DIAZ PETIT y JOSE GREGORIO DELGADO PELAYO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 64.360 y 60.212 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ATTIDAL AFIUNI BRANBILLA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.562.819, de este domicilio.-
DEFENSOR DE OFICIO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Nelglys Oviedo González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.162.-
JURISDICCION: Civil.-

Mediante libelo de demanda presentada por ante este juzgado en fecha 17 de Octubre del 2002, el ciudadano ANUAR RICHANI HAMADE asistido de la abogado en ejercicio, LISBETH DIAZ PETIT, ambos plenamente identificados, demanda por divorcio a su cónyuge, ciudadana ATTIDAL AFIUNI BRANBILLA, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente.-
Admitida la demanda en la forma de ley, mediante auto fechado 24 de Octubre del 2002, se ordenó el emplazamiento de la demandada y la notificación de la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público, esta se cumplió legalmente el día ultima el día 04 de Diciembre del 2002, tal como consta al folio 18 del expediente.-
Practicada la citación de la demandada, mediante cartel, conforme a lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; el tribunal le designa Defensor de Oficio en la persona de la Abogado Nelglys Oviedo González, quien prestó el juramento de Ley, el día 25 de Septiembre de 2003 ( folio 38 del expediente) y fue citada el dia 10 de noviembre de 2003 ( folio 41). Celebrados los actos conciliatorios los dias 01 de marzo y 20 de abril de 2004, la actora insistió en la continuación del presente juicio y el Defensor de Oficio de la demandada, mediante escrito dio contestación a la demanda, que fue agregado, quedando abierto a pruebas la presente causa.-
Abierto el lapso probatorio, la parte actora presentó escrito de pruebas y promovió las siguientes: Reproduce el merito favorable de los autos y las testimoniales de los ciudadanos ELIAS ARGENIS BUSTILLOS, RAMÓN CUAURO, NOEL RAFAEL HURTADO LUGO Y JOHNY LAGUNA.- Dichas pruebas fueron agregadas en fecha 25 de junio de 2004 ( folio 58) y admitidas mediante auto fechado 07 de Junio de 2004 (folio 61), Constan en autos, las resultas de la comisión conferida para la evacuación de las testimoniales promovidas por la actora, observando el tribunal que por ante el comisionado rindieron declaración los ciudadanos ELIAS ARGENIS BUSTILLOS Y NOEL RAFAEL HURTADO LUGO, quienes en sus declaraciones manifiestan conocer de vista, trato y comunicación a los cónyuges, ANUAR RICHANI HAMADE y ATTIDAL AFIUNI BRANBILLA; que les consta que luego de haber contraido su matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la urbanización Manaure, Residencias El Páramo, Casa N° 06, Puerta Maraven, que es una casa de dos plantas , que está en una esquina, toda cerrada con un portón y el frente es todo cerrado, que les consta que la señora ATTIDAL AFIUNI BRANBILLA siempre estaba peleando todo el tiempo y le decía que ella quería regresarse para su casa que no soportaba la situación que tenía; que saben y les consta que la ciudadana ATTIDAL AFIUNI BRANBILLA en el mes de octubre del año 2002, que ellos estaban frisando y pintando el frente de la casa, llegó un señor al mediodía diciendo que iba de parte de ella a buscar sus cosas, que llamaran al señor RICHANI, que ella había decidido irse de la casa, y el señor RICHANI empezó a decir que porque, que esperara que iba a hablar con ella por teléfono y cuando regresó al porche de la casa, dijo que si que se llevara las maletas, porque ella había dicho que no iba a regresar y entonces vieron cuando se llevaron las cosas de la señora ATTIDAL, y que después durante todo el tiempo que ellos estuvieron allí haciendo las reparaciones de la casa, que fue hasta el mes de noviembre de 2002, no vieron más nunca a la referida señora Attidal Que les consta lo declarado porque fueron contratados para hacer unos arreglos generales en la casa y también tenían que hacer una construcción, que desde que llegaban a las 8 de la mañana, la señora ATTIDAL, siempre estaba brava, peleaba mucho con su esposo y decía que se iba a ir de la casa y un dia que estaban peleando se fue y dijo que no regresaba mas nunca y que el 04 de octubre de 2002, se presentó un señor a llevarse las cosas de ella y más nunca la volvieron a ver en la casa, por ese motivo les consta su declaración.- Vencido el lapso probatorio, se fijó la oportunidad para la presentación de los informes de las partes (folio 74). Las partes no presentaron informes y el tribunal mediante auto que aparece inserto al folio 80, dijo “Vistos” y se reservó el lapso legal para sentenciar.-
Estando dentro de la oportunidad fijada, para dictar sentencia en la presente causa, el tribunal lo hace en los siguientes términos:
Examinadas las actas procesales, se observa en el contenido del libelo que el ciudadano ANUAR RICHANI HAMADE, demanda por divorcio a su cónyuge ciudadana ATTIDAL AFIUNI BRANBILLA, fundamenta su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, alegando que dicha ciudadana abandonó el hogar conyugal, sin que hasta la presente fecha haya regresado . Así planteada la litis, ha quedado evidenciado en las actas que efectivamente el demandado no promovió prueba alguna para desvirtuar los alegatos contenidos en el libelo, los cuales por el contrario han sido corroborados con las declaraciones contestes de los ciudadanos ELIAS ARGENIS BUSTILLOS y NOEL RAFAEL HURTADO LUGO, promovidas por la parte actora, y cuyos testimonios, como se dejó narrado, este tribunal aprecia en todo su valor probatorio por ser hábiles y contestes, no se contradijeron en sus dichos y no fueron repreguntados por la contraparte y siendo que es conforme a derecho la acción intentada por estar fundamentada en causal legal, es procedente declarar con lugar la demanda incoada y así se decide.-
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, impartiendo justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano ANUAR RICHANI HAMADE contra la ciudadana ATTIDAL AFIUNI BRANBILLA, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, abandono voluntario y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que les une y que contrajeron el día 26 de Junio de 2002, por ante la Jefatura Civil Registrador de la Parroquia Carirubana del Estado Falcón. Liquídese la comunidad conyugal. -
Publíquese y Regístrese,
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Nueve (09) días del mes de febrero del Año Dos Mil Cinco- Años: 194 de a Independencia y 145 de la

Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Camilo Hurtado Lores.-
La Secretaria Titular,
Abg. Sandra Morillo.-
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.-
La Secretaria Titular,
Abg. Sandra Morillo.-

CHL/smv.
Exp. 5134.