REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

EXPEDIENTE N° 2.356

DEMANDANTE: JOSÉ LORENZO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad número 635.628.
APODERADAS JUDICIALES: ANA ALBERTINA COLINA UNDA y GINETTE J. MÉNDEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado con las matrículas números 25.263 y 68.007, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MAGALY DEL VALLE POLANCO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 7.151.438.
APODERADOS JUDICIALES: PEDRO LÓPEZ NAVARRO y HELEM BARREIRO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los números 2.330 y 82.200, respectivamente.
MOTIVO: Reivindicación (Sentencia definitiva en apelación)

I
Conoce este Tribunal, en Alzada, de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de Octubre de 2004.
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, el 01 de Agosto de 2003, por la representación judicial de la parte actora, en el cual demanda a la ciudadana MAGALY DEL VALLE POLANCO, para que ésta conviniera, o a ello fuera condenada por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: Que el ciudadano JOSÉ LORENZO RAMÍREZ es el único y legítimo propietario del inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en el sector Barrio La Quinta, Jurisdicción del Municipio Tucacas, Distrito Silva del Estado Falcón, el cual tiene una superficie de Seiscientos Metros Cuadrados (600 M2), alinderado de la siguiente manera: Norte, en 25 metros, con Calle Arismendi (vía Marintusa) con terreno de Saturna Polanco de por medio; Sur, en 25 metros, con terreno municipal; Este, en 24 metros, con terreno que es o fue de Jorge Lozano; y Oeste, en 24 metros, con terreno municipal, y las bienhechurías sobre él construidas.
SEGUNDO: En que ella, la ciudadana MAGALY DEL VALLE POLANCO no tiene ningún derecho a poseer el mencionado inmueble.
TERCERO: En reivindicar a su mandante el inmueble de su propiedad, constituido por una parcela de terreno ubicada en el sector Barrio La Quinta, Jurisdicción del Municipio Tucacas, Distrito Silva del Estado Falcón, en una superficie de Seiscientos metros cuadrados (600 M2), con los siguientes linderos: Norte, en 25 metros con parcela de Saturna Polanco; Sur, en 25 metros, con terreno municipal; Este, en 24 metros, con terreno que es o fue de Jorge Lozano; y Oeste, en 24 metros, con terreno municipal y las bienhechurías sobre él construidas.
Alega, la representación judicial de la parte actora, que su poderdante, en fecha 07 de Febrero de 1.996, adquirió en compra, de parte del ciudadano REINER WETTER BUD, la legítima propiedad de un inmueble constituido por una parcela de terreno de aproximadamente Seiscientos Metros Cuadrados (600 M2), ubicado en el Sector Barrio La Quinta, Jurisdicción del Municipio Silva del Estado Falcón, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, en una extensión aproximada de 25 metros con quince centímetros (25,15 mts), con Calle Arismendi (Vía Marintusa), con parcela de Saturna Polanco de por medio; Sur, en una extensión de veinticinco metros con cincuenta centímetros (25,50 mts), aproximadamente, con terrenos que son o fueron propiedad municipal; Este, en una extensión aproximada de veinticuatro metros con cincuenta centímetros (24,50 mts), con terrenos que son o fueron de Jorge Lozano; y Oeste, en una extensión aproximada de veinticuatro metros con cincuenta centímetros (24,50 mts). Con terrenos que son o fueron de propiedad municipal; y las bienhechurías sobre él construidas.
Que la mencionada parcela se encuentra enclavada en una parcela de mayor extensión de aproximadamente Mil Noventa y Tres Metros Cuadrados (1.093 M2), alinderada de la siguiente manera: Norte, Calle Marintusa; Sur, terreno vacante; Este, casa que es o fue de Carlos Daniels; y Oeste, casa que es o fue del señor Natividad Gil.
Que en la parcela propiedad de su mandante se encuentran construidas unas bienhechurías constantes de una construcción de una edificación de una sola planta, con medidas exteriores de 11,50 metros de largo y 8,40 metros de ancho, en paredes de bloque, frisados en las caras interiores y a la vista pintada en su cara exterior; interiormente consta de dos (2) dormitorios, una (1) sala comedor, cocina separada con muebles de lujo empotrado, dos baños con terminados de lujo; para un área construida total de 100,50 M2, cubiertos con platabanda aislante y por debajo techo de cielo raso suspendido en perfiles de aluminio, todos los pisos cubiertos de cerámica de lujo con recuadros de piedra de río lavada; construcción de un patio abierto recubierto con vipoquines para tráfico mediano sobre un área aproximada de 100 metros cuadrados, incluyendo los drenajes respectivos para aguas superficiales, además consta de jardinería en brocales de concreto en obra limpia; construcción de un muro perimetral en bloques de concreto frisados y pintados con sus respectivas vigas y machones, todo construido en los linderos, Sur, Oeste y Este.
Que la demandada pretende tener derecho de propiedad sobre el inmueble de su mandante y está ejerciendo la posesión ilegítima de dicho inmueble, sin tener ningún derecho para poseerlo, por lo que procede a demandarla en reivindicación, con fundamento en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 545 y 548 del Código Civil. Estima la cuantía de la demanda en Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00).
Admitida la demanda por el Juzgado de Municipio, cuanto ha lugar en derecho, por auto de fecha 11 de Agosto de 2003, se ordena la citación de la demandada, ciudadana Magaly del Valle Polanco, para que compareciera al Tribunal, dentro de los 20 días de Despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Practicada la citación de la parte demandada, en fecha 01 de Octubre de 2003, la representación judicial de la parte accionada presentó Escrito de Cuestiones Previas, en el cual opuso la incompetencia del Tribunal por la cuantía, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, con fundamento en el artículo 168 del Código Civil, al estar casado el ciudadano Lorenzo Ramírez; la del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda, por existir confusión en la descripción del lindero norte de la parcela de terreno cuya reivindicación se demanda.
En fecha 14 de Octubre de 2003, el Juzgado de Municipio dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró Sin Lugar la cuestión previa de incompetencia del Tribunal por la cuantía, la cual quedó definitivamente firme, al no ejercer la parte actora el Recurso de Regulación de la Competencia.
En fecha 18 de Noviembre de 2003 el Juzgado de Municipio dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada y ordena dar contestación a la demanda.
Mediante escrito de fecha 26 de Noviembre de 2003, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes el contenido de la demanda, por no ser ciertos los hechos alegados ni el derecho invocado en el libelo de la demanda.
Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano JOSÉ LORENZO RAMÍREZ y su cónyuge ANA TERESA CANELÓN DE RAMÍREZ sean propietarios del inmueble que reivindican.
Niegan, rechazan y contradicen que dichos ciudadanos sean propietarios de las bienhechurías descritas en el libelo de la demanda que reivindican en el presente juicio.
Niegan, rechazan y contradicen que la ciudadana Magaly del Valle Polanco haya privado ilegítimamente a los ciudadanos JOSÉ LORENZO RAMÍREZ, y a la cónyuge de éste, del derecho de usar, gozar y disponer de los bienes que reivindican.
Alegan que la demandada es propietaria y poseedora legítima de unas bienhechurías enclavadas en una superficie de 1.093,68 m2 dentro de una cavidad (sic) determinada en ciento veinticinco metros con veinte centímetros (125.20 mts) de frente por ciento cuarenta y tres metros con cuarenta centímetros (143,40 mts) de fondo y dentro de los siguientes linderos: NORTE, instalaciones del Complejo Náutico Morrocoy, con vía Marintusa de por medio; SUR, terrenos municipales vacantes; ESTE, casa que es o fue de Jorge Lozano; y Oeste, casa que es o fue de Perna Rocco.
Que la madre de su mandante, ciudadana Saturna Polanco, poseía dicha parcela de terreno y bienhechurías. El terreno, por haberlo adquirido en compra a la Alcaldía del Municipio Silva del Estado Falcón, según documentos registrados en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Silva del Estado Falcón, en fecha 09 de Julio de 1997, bajo el N° 30, Tomo 1, Protocolo 1°, y en fecha 04 de Marzo de 1991, bajo el N° 05, folio 1 y vto., Tomo1, Protocolo 1°. Y las bienhechurías según documento protocolizado en fecha 19 de Agosto de 1.988, bajo el N° 58, Tomo 2, Protocolo 1°.
Que su representada, Magaly Polanco, es propietaria y poseedora legítima de las bienhechurías y el terreno constante de 1.093,68 M2, por la venta que le hizo Saturna Polanco, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Silva del Estado Falcón, bajo el N° 39, Tomo 3, Protocolo 1°, de fecha 25 de Abril de 2003.
Que la posesión legítima que han ejercido Saturna Polanco y Magaly Polanco se ha realizado a través de contratos de arrendamiento suscritos por Saturna Polanco con JESÚS RUIZ, FREDDY CORRALES y REINER WETTER BUD, y JESÚS RUIZ.
Que en fecha 07 de Diciembre de 1.988 la ciudadana Saturna Polanco le dio en arrendamiento a los señores FREDDY CORRALES y RAINIER WETTER BUD la casa de su propiedad, construida en la parcela de terreno de 1.093,68 M2, luego comprada a la Alcaldía; siendo que en dicho contrato de arrendamiento se estableció que los arrendatarios estaban facultados para hacer cualquier mejora o construcción, la cual quedaría a beneficio de la casa (sic), sin indemnización alguna.
Que los arrendatarios realizaron algunas mejoras en el patio de la vivienda alquilada, consistentes en unas habitaciones de material prefabricado para brindar un mejor hospedaje a sus familiares visitantes, las cuales quedaron en beneficio del inmueble, que pasaron por venta a propiedad de la demandada.
Que habiendo sido desalojados los referidos inquilinos, por falta de pago, el ciudadano REINER WETTER levantó un documento o título supletorio totalmente falso, para tratar de demostrar la propiedad sobre las mismas. Posteriormente, valido del Título Supletorio, solicitó en compra a la Alcaldía del Municipio Silva la extensión (sic) de terreno de seiscientos metros que ocupaban tales bienhechurías enclavadas en el solar de la casa de habitación que habían tomado en arrendamiento, acordando la Alcaldía otorgarle documento de venta, desconociendo el despacho municipal que sobre el terreno existían las señaladas bienhechurías.
Que finalmente el ciudadano REINER WETTER BUD le dio en venta al demandante la parcela de terreno, por documento de fecha 07 de Febrero de 1.996: documento ilegítimo éste que no tiene una tradición legal sana.
Que en fecha 27 de Febrero de 2003 el demandante solicitó la entrega material del inmueble y su mandante hizo oposición a dicha entrega, demostrando ser la poseedora del mismo.
Oponen como defensa de mérito a ser resuelta en la definitiva la falta de legitimación pasiva de su mandante en el presente juicio, por cuanto no es una simple detentadora, sino una poseedora legítima y propietaria de los bienes que se reivindican.
Que el accionante debe demostrar que es el propietario de la cosa ya que en el presente caso se trata de un actor que ha adquirido de modo derivativo, por lo cual además de probar su propia adquisición tiene que justificar los derechos de su causante y toda la cadena de causantes anteriores.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron medios de prueba, sobre los cuales se pronunció el a quo, en su auto de fecha 30 de Enero de 2004.
En fecha 20 de Julio de 2004 la parte actora presentó Escrito de Informes; la parte demandada presentó Escrito de Informes en fecha 20 de Julio de 2004. No hubo observaciones a los Informes.
En fecha 13 de Octubre de 2004 el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón dictó sentencia definitiva, en la cual declaró con lugar la demanda, ordenó a la demandada a hacer entrega del lote de terreno y las bienhechurías reivindicadas y condenó en costas a la parte demandada. Contra la mencionada sentencia ejerció Recurso de Apelación la representación judicial de la parte demandada, el cual, oído en ambos efectos, corresponde su conocimiento a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Por auto de fecha 10 de Noviembre de 2004 se fijó el vigésimo día de Despacho siguiente para que las partes presentaran informes.
La representación judicial de la parte demandada presentó Informes, en fecha 09 de Diciembre de 2004, en los cuales alega que la juez a quo no valoró que no existe identidad entre el inmueble que se pretende reivindicar y el inmueble identificado en el documento de propiedad en el cual fundamenta su acción el reivindicante; la impugnación del título supletorio que acompañó el demandante; el título de legítima propietaria de la demandada; la condición de arrendatario del ciudadano VETER BUB; la colisión de derechos entre dos títulos. Alega igualmente que la sentencia apelada incurrió en el vicio de absolución de instancia, por cuanto no se pronunció sobre la defensa de incompetencia por razón de la cuantía, es decir, que no hubo pronunciamiento sobre la impugnación de la cuantía propuesta por su mandante, no se pronunció sobre el título impugnado, y desconoció grotescamente el título de propiedad de su mandante.
La parte actora no presentó informes: en fecha 21 de Diciembre de 2004 presentó un escrito de observaciones a los informes de la parte demandada.

II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal la dicta, previas las siguientes consideraciones:
Como PUNTO PREVIO, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el alegato de la parte demandada, hecho en su Escrito de Informes, relacionado con la incompetencia del Tribunal de Municipio para conocer y decidir el presente juicio en primera instancia. Y, en este sentido, tenemos que el A QUO, en su sentencia interlocutoria sobre cuestiones previas, de fecha 14 de Octubre de 2003, folios desde el 121 al 124 del expediente, determinó que sí era competente para decidir el presente juicio, alcanzando tal decisión el carácter inmutable de la cosa juzgada, al no haber ejercido la parte demandada el recurso que le da el ordenamiento jurídico venezolano para impugnar dicha decisión, es decir, el Recurso de Regulación de la Competencia. De manera que, habiendo alcanzado dicha decisión la autoridad de cosa juzgada, no le es dado a la parte demandada alegar la incompetencia del Tribunal en esta fase del proceso, ni alegar una supuesta absolución de la instancia, por cuanto la juez a quo si hizo pronunciamiento positivo y expreso sobre la impugnación de la competencia por la cuantía, en la oportunidad legalmente establecida para ello; sólo que los ciudadanos abogados que ejercen el mandato de la demandada no fueron diligentes en ejercer el recurso establecido en el ordenamiento jurídico venezolano, y pretenden hacer caer su falta de diligencia en cabeza de la ciudadana juez de municipio; razón por la cual se desestima el alegato de la parte demandada en este sentido. ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la FALTA DE LEGITIMIDAD PASIVA de la parte demandada para sostener el presente juicio, alegado por su representación judicial, alegando que la demandada no es una simple poseedora, sino propietaria legítima de los bienes que se reivindican, el Tribunal observa que al propietario le es dado intentar la acción reivindicatoria precisamente contra el poseedor o detentador de la cosa, siendo que la parte demandada admite expresamente, y es un hecho plenamente probado que la demandada está en posesión de los bienes que se reivindican, lo que la legitima pasivamente para sostener el presente juicio. La legítima propiedad de la demandada sobre los bienes cuya reivindicación se demanda en el presente proceso es un punto a ser resuelto al fondo de la presente controversia. De manera que la ciudadana MAGALY POLANCO sí tiene legitimidad pasiva para sostener el presente proceso, por lo que se desestiman los alegatos de la parte demandada de carecer de legitimación pasiva. ASÍ SE DECIDE.
Con relación al fondo de lo controvertido, este Tribunal observa que, según, el autor Gert Kummerow, en su obra “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, páginas 341 y 342, establece:
“REQUISITOS DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA
La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante)
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
c) La falta de derecho a poseer del demandado;
d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario”
Las partes, a través de sus alegatos y defensas, han convenido que la demandada es poseedora de los bienes que se reivindican, por lo que tal requisito se encuentra cumplido, y no requiere ser probado en el presente proceso. ASÍ SE DECLARA.
Con relación al requisito de “el derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante”, la parte actora, en apoyo de sus alegatos de ser el legítimo y único propietario de los bienes que reivindica en el presente juicio, produjo a los autos, los documentos que a continuación se analizan y valoran:
- copia certificada de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Silva del Estado Falcón, en fecha 27 de Diciembre de 1996, bajo el N° 12, folios 70 al 74, Tomo 20, Protocolo 1°, mediante el cual el ciudadano REINER VETTER BUB, titular de la cédula de identidad V-6.197.197 da en venta al ciudadano JOSÉ LORENZO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad 635.628, un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en el sector Barrio la Quinta, Jurisdicción del Municipio Tucacas, Distrito Silva del Estado Falcón, con una superficie de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 M2), con los siguientes linderos y medidas: NORTE, en 25 metros, con parcela de Saturna Polanco; SUR, en 25 metros, con terreno municipal; ESTE, en 24 metros, con terrenos que son o fueron de JORGE LOZANO; y OESTE, en 24 metros, con terreno Municipal; y la vivienda construida en dicha parcela de terreno con las siguientes características: construcción de una edificación de una sola planta, con medidas exteriores de 11,50 mts de largo y 8,40 metros de ancho que da un área techada de aproximadamente cien metros cuadrados (100 M2) la vivienda consta de dos dormitorios, una sala, un comedor, cocina separada con muebles empotrados, dos baños terminados en fina cerámica con piezas de lujo, como lava mano empotrado en mueble en fórmica y separación de ducha con vidrio templado, las paredes son de concreto frisado y el techo es de platabanda aislante. Se trata de un documento emitido con las solemnidades exigidas por el artículo 1.357 del Código Civil para ser tenido como documento público, el cual no fue tachado de falso por la parte contra quien se opuso, por lo que adquiere pleno valor probatorio, de conformidad con la norma del artículo 1.360 del Código Civil. Prueba que el reivindicante adquirió legítimamente y en plena propiedad los bienes que reivindica en el presente juicio. Por cuanto, tratándose de un documento público, no basta con ser impugnado de manera pura y simple, sino que tiene que ser tachado de falso, con fundamento en las causales taxativas establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil. Con la valoración del presente documento se determina que el ciudadano LORENZO RAMÍREZ es propietario de los bienes que reivindica en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
- Copia certificada de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Silva del Estado Falcón, el 04 de Agosto de 1.995, bajo el N° 45, folios 282 al 291, Tomo 4°, Protocolo 1°, mediante el cual la Alcaldía del Municipio Silva del Estado Falcón dio en adjudicación administrativa de ventas de ejidos, previo cumplimiento de los requisitos de ley, al ciudadano REINER VETTER BUB, titular de la cédula de identidad V-6.197.197, un inmueble de exclusiva propiedad del Municipio, constituido por una parcela de terreno de origen ejidal, ubicado en el sector Barrio La Quinta, Jurisdicción del Municipio Tucacas del Estado Falcón, el cual tiene una superficie de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 M2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE, en 25 mts, con Parcela de Saturna Polanco y calle de por medio; SUR, en 25 mts, con terreno municipal; ESTE, en 24 mts, con terrenos que son o fueron de JORGE LOZANO; y Oeste, en 24 metros, con terreno municipal; lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión, que hubo la Alcaldía según consta de Resolución N° 224 con fecha 12 de Julio de 1.965, dictado por el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Agricultura y Cría, Dirección de Recursos Naturales Renovables, mediante el cual la Nación Venezolana otorgó títulos de propiedad a la Municipalidad del Distrito Silva del Estado Falcón, sobre los lotes de terrenos pertenecientes a la Nación con el fin de constituir los Ejidos del Municipio Tucacas y los Ejidos del Municipio Boca de Aroa, según se evidencia de documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Silva, el 12 de Diciembre de 1.965, bajo el N° 146 al 150, Tomo Principal, Protocolo 1°, y el 30 de Diciembre de 1.965, bajo el N° 58, folios 150 vto al 153, Tomo Principal, Protocolo 1°. Se trata de un documento emitido con las solemnidades exigidas por el dispositivo del artículo 1.357 del Código Civil, el cual no fue tachado de falso por la parte contra quien se hizo valer, por lo que hace plena prueba de su contenido, según la norma del artículo 1.360 del Código Civil. Prueba que el ciudadano REINER VETTER BUB adquirió en plena propiedad y de su legítimo propietario, la parcela de terreno objeto del presente juicio de reivindicación; y que luego diera en venta al ciudadano LORENZO RAMÍREZ, quien hoy la reivindica de su actual poseedora. De manera que la transmisión de la titularidad sobre la descrita parcela de terreno fue hecha por el ciudadano VETTER BUB al hoy reivindicante de manera legal y legítima. ASÍ SE DECIDE.
- Copia certificada de documento contentivo de Tracto Sucesivo Tradición Legal, emitido por el Registro Inmobiliario del Municipio Silva del Estado Falcón. Se trata de un documento público, el cual no fue desvirtuado por la parte contra quien se hizo valer, por lo que adquiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Prueba que el 28 de Diciembre de 1.965 la Nación Venezolano le otorgó título de propiedad al Municipio Silva del Estado Falcón sobre una superficie de 2.166 hectáreas para ser convertidas en Ejidos Municipales: que en el año 1.995 la Alcaldía dio en venta al ciudadano VETER BUB la parcela de terreno objeto de la presente demanda; quien luego la vende al ciudadano JOSÉ LORENZO RAMÍREZ. De donde se evidencia de manera clara y fehaciente que el ciudadano JOSÉ LORENZO RAMÍREZ es el legítimo propietario de la parcela de terreno que reivindica. ASÍ SE DECIDE.
- Copia certificada de documento contentivo de Título Supletorio evacuado por el ciudadano REINER VETTER BUB, titular de la cédula de identidad V-6.197.197, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 27 de Junio de 1.994, y protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del Estado Falcón, en fecha 01 de Febrero de 1.995, bajo el N° 20, folios 93 al 99, Tomo 3, Protocolo 1°. Se trata de un documento emitido con las solemnidades exigidos por el artículo 1.357 del Código Civil, el cual no fue tachado de falso y desvirtuado legalmente por la parte contra quien se hizo valer, por lo que adquiere pleno valor probatorio, de conformidad con la norma del artículo 1.360 del Código Civil. Prueba que sobre la parcela de terreno objeto de la presente demanda el ciudadano REINER VETTER BUB construyó las bienhechurías descritas en el presente fallo, y las cuales vendió al ciudadano JOSÉ LORENZO RAMÍREZ, quien hoy las reivindica. De manera que queda probado que el reivindicante es el legítimo propietario tanto de la parcela de terreno como de las bienhechurías descritas y que reivindica en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
La parte demandada alega que el demandante debe probar la adquisición, de la parcela de terreno que reivindica, de sus anteriores titulares (causantes del demandante), pero es el caso que tanto demandante como demandada están pretendiendo hacer valer títulos de propiedad de la parcela de terreno objeto de este juicio teniendo como causante de ambos a la misma persona o entidad pública, es decir, la Alcaldía del Municipio Silva del Estado Falcón. De manera que sí la Alcaldía no fuese dueña de la parcela de terreno objeto del presente juicio tampoco sería dueña de las parcelas de terreno que la demandada alega fueron adquirida por ella y por su madre.
Ahora bien, según lo dispone el artículo 538 del Código Civil, los bienes pertenecen a la Nación, a los Estados, a las Municipalidades, a los establecimientos públicos y demás personas jurídicas y a los particulares, y según lo dispone el artículo 542 eiusdem, Todas las tierras que, estando situadas dentro de los límites territoriales, carecen de otros dueños, pertenecen al dominio privado de la Nación, sí su ubicación fuere en el Distrito Federal o en Territorios o Dependencias Federales, y al dominio privado de los Estados sí fuere de éstos”. De manera que existe una presunción legal (presunción iuris tantum) de que las tierras pertenecen a la Nación. Ahora bien, como quiera que en el presente juicio nadie ha cuestionado que las tierras sobre las cuales la Nación, por órgano del Ministerio de Agricultura y cría dio título de propiedad a la Alcaldía del hoy Municipio Silva del Estado Falcón, y que luego la Alcaldía dio en venta al ciudadano VETER BUB; y éste al ciudadano LORENZO RAMÍREZ tienen una tradición totalmente legal y legítima, con lo cual se cumple el requisito identificado ut supra con la letra a). ASÍ SE DECIDE.
Con relación al requisito “La falta de derecho a poseer del demandado”, exigido para la procedencia de la reivindicación, esta Alzada observa que la parte demanda alega ser la legítima propietaria de la parcela de terreno objeto de la presente reivindicación, oponiendo al actor un documento de venta que corre a los folios 93 al 96 del expediente, efectuada por la ciudadana SATURNA POLANCO a MAGALY DEL VALLE POLANCO, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Silva del Estado Falcón, en fecha 25 de Abril de 2003, bajo el N° 39, Tomo 3, Protocolo 1°, de la parcela de terreno constante en su totalidad de MIL NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (1.093,68 M2), aproximadamente, que corresponde a las medidas de veinticinco metros con veinte centímetros (25,20 mts) de frente y cuarenta y tres con cuarenta metros (43.40 mt) de fondo, dentro de los siguientes linderos: NORTE, con instalaciones del Complejo Náutico Morrocoy con vía Marintusa de por medio; SUR, terrenos municipales vacantes, hoy Residencias Punta Iguana; ESTE, casa que es o fue del Ing. Lozano Jorge, hoy Residencias Isla Nueva; OESTE, casa que es o fue de Perna Afachi Rocco. Integrada dicha parcela de terreno por dos (2) lotes de terreno así: a) Lote de terreno con una superficie aproximada de QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTITRÉS CENTÍMETROS CUADRADOS (593,23 M2), bajo los siguientes linderos: NORTE, Calle Marintusa; SUR, parcela municipal, hoy terreno y bienhechurías propiedad de Magaly Polanco; ESTE, bienhechurías del Sr. Jorge Lozano, hoy Residencias Isla Nueva; y OESTE, parcela de Pedro Perna, hoy Residencias Punta Iguana, b) Lote de terreno con una superficie aproximada de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 M2), alinderado asi: NORTE, calle que conduce hacia Marintusa, hoy terreno y bienhechurías de Magaly Polanco de por medio; SUR, terreno vacante, hoy Residencias Punta Iguana; ESTE, terreno vacante, hoy Residencias Isla Nueva; y OESTE, casa de Ana Sarmiento, hoy Residencias Punta Iguana. Que los deslindados lotes de terreno fueron adquiridos por la ciudadana Saturna Polanco de la Alcaldía del Municipio Silva del Estado Falcón, según documentos protocolizados, el primero, en fecha 09 de Julio de 1.997, bajo el N° 30, Tomo 1°, Protocolo 1°; y, el segundo, en fecha 04 de Marzo de 1.991, bajo el N° 5, Tomo 5°, Protocolo 1°, ambos por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Silva del Estado Falcón. Que dicho documento, concatenado con el documento de venta que corre inserto a los folios 44 al 45 del expediente, por el cual la Alcaldía del Municipio Silva del Estado Falcón le vende a la ciudadana SATURNA POLANCO el deslindado lote de terreno constante de aproximadamente SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 M2); y el documento de venta que corre inserto a los folios 49 al 50 del expediente, por el cual la Alcaldía del Municipio Silva del Estado Falcón le vende a SATURNA POLANCO el también deslindado lote de terreno constante de aproximadamente QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTITRÉS CENTÍMETROS CUADRADOS (598,23 M2), de donde se evidenciaría que ella –la demandada- tiene la propiedad y dominio excluyente del inmueble que por este juicio se reivindica.
Observa esta Alzada que el conflicto que se busca dilucidar en el presente juicio se origina en la existencia de una parcela de terreno de 1.093,68 M2, de origen ejidal, perteneciente en un momento dado a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SILVA DEL ESTADO FALCÓN, entidad que en el año 1.991 dio en venta a la ciudadana SATURNA POLANCO una porción de dicha parcela de aproximadamente 600 M2; posteriormente, en el año 1995 (04-08-95) la Municipalidad le vende aproximadamente 600 M2 al ciudadano Vetter Bub; y posteriormente, en el año 1.997 (09/07/97) la Municipalidad da en venta a la ciudadana SATURNA POLANCO una porción de aproximadamente 600 M” (598,23 M2). De manera que esta última venta hecha por la Alcaldía a la ciudadana SATURNA POLANCO es totalmente ilegal e ilegítima, por cuanto la Alcaldía del Municipio Silva del Estado Falcón no tenía ningún tipo de derecho sobre dicho lote de terreno, ya que dicho derecho le había sido vendido y traspasado al ciudadano REINNER VETTER BUB en el año 1.996. Entiende este sentenciador que la ciudadana SATURNA POLANCO pudo haber sido víctima por parte de la Alcaldía del Municipio Silva del Estado Falcón de un acto que pudiera estar tipificado como estafa o fraude por parte de dicho ente municipal, o pudiera ser el caso que el ente municipal y la ciudadana Saturna Polanco se hayan acordado para cometer un fraude procesal en detrimento de los intereses del ciudadano REINER Vetter Bub y sus causahabientes, situaciones fácticas que deberán ser investigadas por los órganos penales competentes, sí las partes interesadas desean acudir a esas instancias; pero, lo importante para este sentenciador es que la venta hecha por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SILVA DEL ESTADO FALCÓN a la ciudadana SATURNA POLANCO, en el año 1997 es ilegal e ilegítima, por cuanto dicha parcela de terreno, para ese momento, ya no era propiedad de la Alcaldía; y al ser ilegal la venta hecha por la Alcaldía a SATURNA POLANCO, ilegal e ilegítima es la venta hecha por SATURNA POLANCO A MAGALY POLANCO; de donde se deriva que la ciudadana MAGALY POLANCO no es legítima propietaria del inmueble que se reivindica, por lo que no tiene derecho a la posesión de dicho inmueble. ASÍ SE DECIDE.
Probado, como ha sido, que la ciudadana MAGALY POLANCO no es la propietaria ni la legítima poseedora de la parcela de terreno que se reivindica en este proceso, corresponde emitir pronunciamiento sobre las defensas opuestas por la parte demandada cuando alega ser la propietaria y legítima poseedora de las bienhechurías que también se reivindican en este juicio.
Ya fue analizado y determinado que el ciudadano REINER VETTER BUB evacuó y registró un título supletorio sobre las bienhechurías descritas en el libelo de la demanda, y que se reivindican en este juicio; Título que no fue tachado de falso por la parte demandada. Ahora bien, la demandada alega que el mencionado ciudadano Veter Bub fue inquilino y como tal convino en que cualquier mejora que realizara al inmueble arrendado quedaría en propiedad de la arrendadora.
Consta a los autos, folios 37 al 40, en copia, y a los folios desde el 201 al 204, en original, Título Supletorio evacuado por la ciudadana SATURNA POLANCO por ante el Juzgado del Municipio Boca de Aroa, el 16 de Julio de 1.987, y protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del Estado Falcón, el 19 de Diciembre de 1.988, bajo el N° 58, folios 173 al 176, Tomo 2°, Protocolo 1°, en el cual se evidencia que la ciudadana SATURNA POLANCO construyó unas bienhechurías sobre la parcela de terreno de 1.093,68 M2, entonces propiedad del Municipio Silva, consistente en paredes de bloques de cemento, frisados por ambas caras, piso de cemento pulido, techo canal noventa, puertas y ventanas exteriores e interiores de madera, tuberías para aguas blancas y negras, instalaciones eléctricas, dos dormitorios, una sala de baño. Esta Alzada observa que las bienhechurías construidas por la ciudadana SATURNA POLANCO no se asemejan en nada a las bienhechurías construidas por el ciudadano VETER BUB, y reivindicadas en este juicio, por lo que este documento no desvirtúa el título supletorio evacuado por dicho ciudadano. ASÍ SE DECIDE.
La parte demandada produjo a los autos, desde el folio 205 al folio 207 del expediente documentos relacionados con contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana SATURNA POLANCO y el señor JESÚS RUIZ, el cual tenía por objeto las bienhechurías construidas por la ciudadana SATURNA POLANCO, descritas en el título supletorio antes analizado. Este documento no desvirtúa en forma alguna la propiedad de las bienhechurías construidas por el ciudadano VETER BUB. ASÍ SE DECIDE.
A los folios 208 y 209 del expediente cursa copia simple de un documento notariado, referido a un contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana SATURNA POLANCO, como arrendadora, y los ciudadanos FREDDY A. CORRALES y REINER VETTER BUB, como arrendatarios, en los cuales los arrendatarios asumen que cualquier mejora que ellos hicieran a la casa alquilada quedaría en propiedad de la arrendataria. Este documento no desvirtúa en forma alguna la propiedad de las bienhechurías construidas por el ciudadano REINER VETTER BUB en la parcela de terreno de su propiedad, luego vendidas al reivindicante, ya que no existe prueba alguna de que dichos inquilinos hayan efectuado mejoras a la casa dada en arrendamiento, la cual, por lo demás, no se describe en el contrato de arrendamiento. ASÍ SE DECIDE.
Desde los folios 210 al 227 del expediente cursan documentos relacionados con contratos de arrendamiento suscritos por Magaly Polanco, como arrendadora, y ÁNGEL LOZANO PAMPILLON y MIGUEL LOZANO, como arrendatarios, por dos casas construidas en un lote de terreno de 1.200 M2 cuadrados, es decir, el mismo lote de terreno que en este juicio se ha identificado siempre como de 1.093,58 M2. El contenido de estos documentos no desvirtúan en forma alguna que el ciudadano REINER VETTER BUB no fuera el propietario de las bienhechurías construidas en la parcela de 600 M2 de su propiedad, luego vendida al reivindicante. Tampoco prueba de alguna manera que la ciudadana MAGALY POLANCO haya tenido la posesión legítima de dichas bienhechurías y de la parcela de terreno, pues la Alcaldía, antigua propietaria no la reconoció como tal al momento que procedió a dar en venta la parcela sobre la cual el ciudadano REINER VETER BUB había construido sus bienhechurías. ASÍ SE DECIDE.
Consta a los autos, folios 275 al 280 del expediente, Inspección Judicial practicada por el Tribunal A QUO, con asistencia de un Ingeniero Civil, en la cual se deja constancia que en la parcela de 1.093,58 M2, que en realidad, según el experto tiene 1.163,80 M2, existen dos construcciones, ninguna de las cuales tiene que ver con las bienhechurías levantadas por la ciudadana SATURNA POLANCO, descritas en el Título Supletorio, por ella evacuado en el año 1.987, y luego protocolizado en el año 1.988 . De manera que, sí bien la ciudadana SATURNA POLANCO en algún momento dio en arrendamiento las bienhechurías por ella levantadas, a varios ciudadanos, en algún momento ya éstas no existen, sino que existen dos nuevas construcciones, las bienhechurías construidas por el ciudadano REINER VETEAR BUB y otras, eventualmente construidas por la ciudadana SATURNA POLANCO Pero en ningún momento se puede considerar que las magnitudes de las dos nuevas construcciones existentes en el terreno se correspondan con mejoras que hayan hecho los inquilinos de la ciudadana SATURNA POLANCO o de la ciudadana MAGALY POLANCO, ya que sería un hecho total y absolutamente desproporcionado con las eventuales mejoras que pueda llegar a realizar un arrendatario. Es decir, las dos nuevas construcciones edificadas en el terreno superan de manera exorbitante el valor que pudieran tener las bienhechurías levantadas por la ciudadana SATURNA POLANCO, lo cual resulta a todas luces ilógico desde todo punto de vista; y, por lo demás, no existe ninguna prueba fehaciente de que los inquilinos hayan efectuado mejoras a las bienhechurías levantadas por la ciudadana SATURNA POLANCO, causante de la hoy demandada, ciudadana Magaly Polanco. ASÍ SE DECIDE.
La parte demandada promovió la testimonial de los ciudadanos PIETRO ROCCO PERNA MARCHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 3.255.345. Este testigo queda descalificado por haber demostrado ser enemigo personal del ciudadano REINER VETTER BUB, cuando en la respuesta dada a la pregunta número 8 lo llama “el primer estafador que ha tenido Venezuela…”.
Igualmente la parte demandada evacuó la testimonial del ciudadano MONGEGE RAFAEL SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.399.770. El Tribunal observa que este testigo no aporta nada a la solución del presente conflicto, ya que sólo se refiere a hechos que el cree conocer, pero sus afirmaciones nos desvirtuadas por documentos públicos, razón por la cual esta Alzada no le otorga mérito probatorio.
Desde el folio 611 al 661 del expediente cursan copias certificadas contentivas de juicio por resolución de contrato de arrendamiento, seguido por SATURNA POLANCO, contra REINER VETTER BUB, por ante el Tribunal del Distrito Silva de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, expediente 003-94. Observa esta Alzada que de la lectura y análisis de dichas copias certificadas no se evidencia en forma alguna que dicho juicio haya tenido por objeto los mismos bienes objeto del presente juicio de reivindicación. Tampoco prueban que el ciudadano REINER VETTER BUB haya hecho mejoras a las bienhechurías levantadas por la ciudadana SATURNA POLANCO, ni desvirtúan los documentos de propiedad sobre el terreno y las bienhechurías propiedad de REINER VETTER BUB, vendidos por éste al ciudadano JOSÉ LORENZO RAMÍREZ.
Desde el folio 566 al 579 del expediente cursa copia de la Ordenanza Sobre Ejidos y Otros Terrenos de Propiedad Municipal del Municipio Silva del Estado Falcón, en la cual, en su artículo 23, se establece que los terrenos urbanos dados en arrendamiento con opción a compra destinados para la construcción de viviendas unifamiliares de uso residencial no podrán tener extensión individual mayor a lo establecido en la Ordenanza de Zonificación o, en su defecto, no mayor de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 M2). De donde surge un indicio grave, que el Tribunal valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de que la ciudadana SATURNA POLANCO no podía ser la propietaria de la totalidad de la parcela de 1.093,68 M2, descrita en el presente fallo, y dentro de la cual se encuentra la parcela de 600 M2 objeto del presente juicio de reivindicación.
De manera que la ciudadana MAGALY DEL VALLE POLANCO no ha probado tener derecho a poseer las bienhechurías que reivindica el ciudadano LORENZO RAMÍREZ, mientras que éste sí ha probado fehacientemente ser el propietario de dichas bienhechurías, con lo cual se cumple el requisito de la falta de derecho a poseer del demandado para la procedencia de la acción reivindicatoria en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.
Queda por analizar el cuarto supuesto o requisito necesario para la procedencia en derecho de la acción reivindicatoria, “la identidad del inmueble demandado”, es decir, en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
En este sentido el Tribunal observa que, de conformidad con el principio contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se puede sacrificar la justicia material por la justicia formal. En el presente proceso, la parte demandada pretende valerse de un tecnicismo jurídico, y prevalecerse de un error material contenido en el documento de venta hecho por la Alcaldía del Municipio Silva del Estado Falcón al ciudadano REINER VETTER BUB, cuando se describe su lindero Norte, ya que al describir dicho lindero se escribió: “ en 25 mts, con parcela de Saturna Polanco y calle de por medio”; cuando ha debido decir: “ con Calle Arismendi, con parcela de Saturna Polanco de por medio” que es lo correcto.
Consta al folio 129 del expediente documento emitido por la Dirección de Catastro del Municipio Silva del Estado Falcón de documento de Referencia Catastral 05-05-23-10-B, emitida a favor del ciudadano REINER VETTER BUB. Se trata de un documento público administrativo, emitido por el órgano legalmente facultado para emitirlo, el cual no fue desvirtuado en forma alguna por la parte contra quien se hizo valer, por lo que adquiere pleno valor de su contenido, de conformidad con la norma del artículo 1.360 del Código Civil. Prueba el hecho material que, en fecha 22 de Enero de 1.996, la mencionada Dirección emitió dicha ficha catastral a favor del ciudadano REINER VETTER BUB, causante del hoy demandante en reivindicación, en la cual se evidencia que según lo dispuesto en la Ordenanza sobre Catastro Urbano, Artículo 92 y Artículo 9, literal k, resultante del proceso de valuación del inmueble ubicado en BARRIO LA QUINTA Municipio Silva era de Bs. 2.100.000,00, por tener una superficie de 600 M2 y encontrarse dentro de los siguientes linderos: NORTE, en 25 metros, con parcela de Saturna Polanco; Sur, en 25 metros, con terreno municipal; ESTE, en 24 metros, con terreno de Jorge Lozano; ESTE, en 24 metros, con terreno municipal.
De manera que no existe ningún género de duda para este sentenciador que la identidad de la parcela de terreno y las bienhechurías sobre él construidas objeto de la presente demanda por reivindicación es la misma de la parcela de terreno y las bienhechurías que posee sin ningún derecho a poseer la parte demandada, con lo cual se cumple el cuarto requisito exigido para la procedencia en derecho de la acción reivindicatoria a que se contrae el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
Establece el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”
Por su parte, el artículo 547 del Código Civil establece:
“Nadie está obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por cauda de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa…”
Y el artículo 548 del Código Civil establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en la Ley.
Sí el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, sí así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”
De manera que, habiendo probado la parte actora todos y cada uno de los requisitos para la procedencia en derecho de la acción reivindicatoria de los bienes descritos en el libelo de la demanda; y no habiendo la parte demandada logrado probar tener algún derecho para poseer tales bienes, la presente demandada es absolutamente procedente en derecho. ASÍ SE DECIDE.

III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de Octubre del año 2004, cuyo dispositivo se confirma, por las motivaciones aquí explanadas.
Se declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ LORENZO RAMÍREZ contra la ciudadana MAGALY DEL VALLE POLANCO, ambos plenamente identificados en el presente fallo, por reivindicación de bienes.
Se condena a la parte demandada, ciudadana MAGALY DEL VALLE POLANCO a hacerle entrega material al ciudadano JOSÉ LORENZO RAMÍREZ, de forma inmediata, libre de personas y cosas, de los siguientes bienes:
PRIMERO: un inmueble constituido por una parcela de terreno de aproximadamente SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 M2), ubicado en el sector Barrio La Quinta, Jurisdicción del Municipio Silva del Estado Falcón, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, en una extensión aproximada de veinticinco metros con quince centímetros (25,15 mts.), con Calle Arismendi (vía Marintusa), con terreno que es o fue de Saturna Polanco de por medio; SUR, en una extensión de veinticinco metros con cincuenta centímetros (25,50 mts.) aproximadamente, con terreno que es o fue propiedad municipal; ESTE, en una extensión aproximada de veinticuatro metros con cincuenta centímetros (24,50 mts.) aproximadamente, con terreno que es o fue de JORGE LOZANO; y OESTE, en una extensión aproximada de veinticuatro metros con cincuenta centímetros (24,50 mts.), con terreno que es o fue municipal. La mencionada parcela se encuentra enclavada en una parcela de mayor extensión, de aproximadamente mil noventa y tres metros cuadrados (1.093,00 M2) y alinderada así: NORTE, Calle Marintusa; Sur, terrenos vacantes; ESTE, casa que es o fue del señor CARLOS DANIELS; y OESTE, Casa que es o fue del señor Natividad Gil.
SEGUNDO: Las bienhechurías construidas sobre la antes identificada parcela de terreno, y las cuales se encuentran plenamente identificadas en el presente fallo.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, diecisiete (17) de Febrero del año dos mil cinco (2005) Años 194° y 145°.
EL JUEZ TITULAR
Dr. LUIS B. ZAMBRANO ROA.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO