REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
PARTE ACTORA: GERMÁN OCHOA OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 2.840.091, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con la matrícula 6.693
PARTE DEMANDADA; CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TURÍSTICO NAUTILUS SUITE, situado en la Carretera Nacional Morón-Coro, Kilómetro 57, sector Araguita, Municipio Silva del Estado Falcón.
MOTIVO: Nulidad de Asamblea de Co-propietarios (Recurso de Hecho)
EXPEDIENTE: 2.379
I
En el juicio seguido por el ciudadano Germán Ochoa Ojeda contra el Condominio del Conjunto Residencial Nautilus Suite, por nulidad de asamblea de copropietarios, el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón dictó sentencia definitiva, en fecha 14 de Diciembre de 2004; en la cual declaró sin lugar la demanda y condenó en costas a la parte actora.
Contra la mencionada sentencia, el actor ejerció el recurso de apelación; apelación que le fue negada por el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola, en su auto de fecha 02 de Febrero de 2005, alegando que al momento de dictarse la sentencia las partes se encontraban a derecho, y el recurso de apelación fue ejercido de manera extemporánea.
Contra la negativa del A QUO a oírle su apelación, la parte actora ejercicio Recurso de Hecho, presentado por ante este Juzgado en fecha 03 de Febrero de 2005, y consignadas las copias certificadas del expediente signado con el número 169-2004, nomenclatura del Juzgado de Municipio, que la parte actora estimó necesarias para el conocimiento de esta Superioridad, en fecha oportuna, el 17 de Febrero de 2005.
Alega el recurrente que, en fecha 24 de Septiembre de 2004, el Tribunal de la causa dictó un auto mediante el cual difirió el pronunciamiento de la sentencia definitiva para el quinto día de Despacho siguiente a que constara en autos el retorno de una Comisión librada para la evacuación de una prueba testimonial.
Que, estando pendiente la llegada de la Comisión librada, el A QUO dictó un nuevo auto, en fecha 06 de Diciembre de 2004, en el cual cerró el lapso de prueba y difirió por segunda vez el acto de publicación de la sentencia para el quinto día siguiente a dicho auto; procediendo, en efecto, el A QUO a dictar sentencia definitiva en fecha 14 de Diciembre de 2004, sin notificar a las partes del cambio ocurrido, y tampoco mandó a notificar la sentencia.
Que la actuación del Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola es contraria a derecho, por cuanto abrió y cerró lapsos de prueba; actuación ilegal que no le es dado a los jueces, ya que los lapsos están establecidos en las leyes; siendo que la sentencia sólo se puede diferir por una vez, como lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Que la actuación del Juzgado de Municipio le generó inseguridad jurídica e indefensión, no permitiéndole ejercer los recursos que le otorga el ordenamiento jurídico venezolano a tiempo.
Que, siendo la sentencia dictada fuera de lapso, el fallo debía ser notificado a las partes. Que las partes se dieron por notificadas, de manera presunta, en fechas 20 de Enero de 2005 y 24 de Enero de 2005, por lo que a partir de esta última fecha empezaba el lapso legal para ejercer el recurso de apelación, el cual fue ejercido en fecha 26 de Enero de 2005 y, ante la negativa del A QUO de oír la apelación, interpone el presente Recurso de Hecho.
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal la dicta, previa las siguientes consideraciones:
Efectivamente, como lo alega la parte recurrente, por aplicación del principio contenido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, “los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”. Nuestro sistema procesal civil está regido por etapas o fases del proceso, los cuales se cumplen de manera preclusiva, no pudiendo ser reabiertas las etapas o fases superadas. En el procedimiento breve, por el cual se tramita el juicio de nulidad de asambleas de propietarios, como es el presente caso, ha establecido la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de la República, se pueden promover todo tipo de pruebas, siempre y cuando las mismas se puedan evacuar dentro del lapso legalmente establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, es decir, de diez (10) días de Despacho, no pudiendo el Tribunal prolongar dicho lapso de evacuación, salvo que una de las partes lo solicite antes del vencimiento de dicho lapso y el Tribunal lo considere oportuno y estrictamente necesario a la resolución del conflicto planteado en el caso concreto.
De manera que el Juzgado de los Municipios Silva, monseñor Iturriza y Palma Sola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón no ha debido dictar el auto que estableció un lapso de cinco días de Despacho, contados a partir de la constancia en autos del regreso de la Comisión, para dictar sentencia, sino que ha debido proceder a dictar su fallo con las pruebas evacuadas por las partes en juicio para ese momento.
Ahora bien, dictado el auto antes señalado, y aceptada tal decisión por las partes, ya que ninguna apeló de tal decisión, el Tribunal de municipio ha debido, por seguridad jurídica, notificar a las partes de la nueva decisión tomada, en el auto de fecha 06 de Diciembre de 2004; o, en su defecto, haber ordenado la notificación de la sentencia dictada en fecha 14 de Diciembre de 2004, en acatamiento al debido proceso y al derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso, tal como lo establece la norma constitucional establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cosa que no hizo el A QUO y es lo que hace procedente en derecho el presente Recurso de Hecho. ASÍ SE DECIDE.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano GERMÁN OCHOA OJEDA contra la negativa del Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de oírle el recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva dictada por ese Juzgado en fecha 14 de Diciembre de 2004. En consecuencia, se le ordena al Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de esta Circunscripción Judicial oír la apelación interpuesta por el ciudadano Germán Ochoa Ojeda contra la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 14 de Diciembre de 2004, en ambos efectos.
Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, dieciocho (18) de Febrero del año dos mil cinco (2005)
Años 194° y 145°
EL JUEZ
Dr. LUIS B. ZAMBRANO ROA
LA SECRETARIA.
Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO
En la misma fecha, 18-02-2005, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 P.M.), se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA
LBZR/DYQ
EXP. 2.379
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