REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÒN.
CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO, 01 DE FEBRERO DE 2.005.
AÑOS 194 y 145
El 29 de Noviembre de 2.004, los Ciudadanos: ALEXANDER RAMON BRITO SÁNCHEZ y EVELIN COROMOTO CAPIELO, Venezolanos, Titulares de la cédula de identidad No. 10.703.760 y 11.473.365, respectivamente, domiciliados en el Estado Falcón, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO LA CRUZ ALASTRE, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 29.226, solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que desde el día 16 del mes de Junio del año 1.998, están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud, los Ciudadanos antes mencionados comparecieron y ratificaron la solicitud hecha por ellos anteriormente, fue citada la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, quien no hizo objeción alguna en el lapso de diez audiencias.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de Cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente y así se decide.
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los mencionados Ciudadanos, contraído por ante La Jefatura Civil de la Parroquia Guzmán Guillermo Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 19 de Marzo del año 1992. De conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Del Adolescente, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem, la Patria Potestad sobre las niñas MARIA ANGÉLICA y BRIXLEIDIS ANACARID BRITO CAPIELO . Habidas en el Matrimonio, será compartida por ambos Padres, pero la Guarda la ejercerá la Madre.
En cuanto a la Pensión de Alimentos y Régimen de Visitas se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, es decir: El padre aportará mensualmente la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), cifra esta que será incrementada en base a los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela. La pensión alimenticia será pagada en partidas quincenales de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,oo), los cuales serán depositados en la entidad Bancaria que indique la madre de las niñas, así mismo se compromete a sufragar todos los gastos por concepto de atención médica, odontología, medicinas y útiles escolares. El padre tendrá un Régimen de visitas amplio, siempre y cuando estas visitas no interfiera con horas de descanso o estudio.
Liquídese la Sociedad Conyugal. Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Santa Ana de Coro a los 01 días del mes de Febrero del Dos Mil Cuatro Años 194º y 145º.
DR. ALEXANDER LOPEZ DELEON
JUEZ SEGUNDO DE PROTECCION
LA SECRETARIA,
ABG. ZULEIKA PACHECO VALLES
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
YPdC.-