REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÒN.
CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO, 01 DE FEBRERO DE 2.005.
AÑOS 194 y 145


El 06 de Diciembre de 2.004, los Ciudadanos: RUBEN ANTONIO ZAMARRIPA y OMAIRA ROSA OQUENDO, Venezolanos, Titulares de la cédula de identidad No. 5.751.057 y 7.572.043, respectivamente, domiciliados en el Estado Falcón, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio YOLANDA MORON, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 68.199, solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que desde el mes de Junio del año 1.997, están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud, los Ciudadanos antes mencionados comparecieron y ratificaron la solicitud hecha por ellos anteriormente, fue citada la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, quien no hizo objeción alguna en el lapso de diez audiencias.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de Cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente y así se decide.
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los mencionados Ciudadanos, contraído por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Cristo de Aranza Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de Mayo del año 1988. De conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Del Adolescente, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem, la Patria Potestad sobre el adolescente y niños: HERMANOS ZAMARRIPA OQUENDO. Habidos en el Matrimonio, será compartida por ambos Padres, pero la Guarda la ejercerá la Madre.
En cuanto a la Pensión de Alimentos y Régimen de Visitas se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, es decir: La obligación alimentaria será compartida por ambos, y la misma será por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES, es decir SEISCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 600.000,oo) cada una; igualmente los hijos gozarán de todos los beneficios percibidos por ambas partes, prima por hijos, seguro H.C, Bono Vacacional, utilidades y aguinaldos. El padre tendrá el siguiente Régimen de visitas: Durante los días de escuela, el padre visitará a sus hijos, cuando lo desee, manteniendo con ellos la mejor comunicación posible en beneficio de ellos, los fines de semana estarán con su padre; el resto del año será: los días 24, 25, 26, 27 y 28 de diciembre, carnaval, día del padre, día del cumpleaños de este y vacaciones escolares, un mes que puede ser julio o agosto, a conveniencia de ambos padres. Y con la madre, los días 29 y siguientes, semana santa, día de la madre, día del cumpleaños de esta y en las vacaciones escolares un mes.
Liquídese la Sociedad Conyugal. Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Santa Ana de Coro a los 01 días del mes de Febrero del Dos Mil Cuatro Años 194º y 145º.

DR. ALEXANDER LOPEZ DELEON

JUEZ SEGUNDO DE PROTECCION


LA SECRETARIA,
ABG. ZULEIKA PACHECO VALLES

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.



LA SECRETARIA,

YPdC.-