REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
CORO, 14 DE FEBRERO DEL 2.004.
AÑOS: 193° Y 145°

EXPEDIENTE No. 03-981
SOLICITANTES : HUGO RAFAEL SUAREZ MOLINA Y DINORAH JUANITA JIMÉNEZ TALAVERA.
NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA
ABOGADO ASIST. VIRGINIA CHIRINO.
MOTIVO : SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (ART. 189 y 190C.C.V.)

Se inicia el presente procedimiento mediante Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, conforme al Artículo 189. y 190, del Código Civil Venezolano, presentada por los Ciudadanos HUGO RAFAEL SUAREZ MOLINA Y DINORAH JUANITA JIMÉNEZ TALAVERA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.400.104 Y 9.519.966, asistidos por el Abogado VIRGINIA CHIRINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.014.
La precitada solicitud se admite en fecha 30 de Octubre de 2003, declarándose la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento y ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 03 de Noviembre de 2003, se deja constancia de la Notificación Fiscal.
En fecha 26 de Enero de 2005, compareció por ante éste despacho, el ciudadano HUGO RAFAEL SUAREZ MOLINA, asistido por la Abogada BRENDA BARBERA, quien solicitaron la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
En fecha 31 de Enero de 2.005, El Tribunal acuerda la Notificación de la Ciudadana DINORAH JUANITA JIMÉNEZ TALAVERA, a los fines de dar su opinión en la solicitud en la Separación de Cuerpos y Bienes, así como también exhortando el domicilio exacto de la Ciudadana Dinorah Juanita Jiménez Talavera.
.En fecha 03 de Febrero de 2.005, compareció por ante este Tribunal , la Ciudadana DINORAH JUANITA JIMENEZ TALAVERA, Asistida por la Abogada BRENDA BARBERA, quien se da por notificada de la solicitud de la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio.
MOTIVA
a.- Existe un vínculo matrimonial preexistente que se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio. Del acta se evidencia: a.1.- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de Enero de 1.996, por ante el Juzgado Primero del Municipio Miranda del Estado Falcón.
b.- Declaran los solicitantes que su último domicilio conyugal fue en Zazarida, Jurisdicción del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón.
c.- Consta de Acta de Nacimiento inserta al folio 02 del Expediente, que procrearon Un (01) hijo que responde al nombre de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .
d.- Que en su relación matrimonial han surgido problemas insalvables consistentes en desavenencias de diversa índole.
e.- Que de Mutuo Consentimiento decidieron separarse de Cuerpos y Bienes.
f.- Establecen de común acuerdo un régimen para los hijos que el Tribunal Homologa y consiste en:
f 1.- La Patria Potestad será compartida por ambos Padres.
f 2.- La Guarda de la niña será ejercida por la madre. Se establece que el padre tendrá el siguiente Régimen de Visitas: el padre tendrá derecho a visitar a su menor hijo donde quiera que este se encuentre, La madre conviene en facilitar al padre que las visitas puedan realizarse dentro de la mayor normalidad.
f 3.- Por concepto de Pensión de Alimentos, el padre se compromete a suministrar la siguiente pensión de alimentos. La cantidad de Trescientos Mil Bolívares Bs.300.000.00. Mensuales. Ambos cónyuges sufragaran los gastos de educación y salud
g.- Declaran los solicitantes su voluntad de que sea declarado el divorcio.
En el presente caso, regulado por los Artículos del 188., al 196., y primer Aparte del Artículo 185., todos del Código Civil Venezolano, asi como por lo dispuesto en el Capítulo VIII., del Título IV., del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, observa el tribunal que declarada la Separación de Cuerpos y habiendo transcurrido un lapso superior a Un (1) Año, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, tal como se desprende de las actas procésales y en especial de la diligencia suscrita por las Partes, y que riela inserta al folio 10, lo procedente en derecho es declarar el divorcio como ha sido solicitado y así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO.
Por las razones antes expuestas, esta Sala Segunda Del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud y en consecuencia declara el divorcio solicitado por los Ciudadanos: HUGO RAFAEL SUAREZ MOLINA Y DINORAH JUANITA JIMÉNEZ TALAVERA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.400.104 Y 9.519.966, asistidos por la Abogado BRENDA BARBERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.693, debiendo ajustarse a los términos establecidos respecto a los bienes habidos durante el matrimonio y que han sido homologados por este Tribunal. Con la advertencia de que una vez ejecutoriada que sea la presente decisión quedará disuelto el matrimonio cesando la comunidad entre los cónyuges.
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo.
Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho de La Sala Segunda del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, a los 14 días del mes de Febrero del Dos Mil Cinco. Años 192º de la Independencia y 145º de la Federación.

EL JUEZ SEGUNDO DE PROTECCION
DR. ALEXANDER LÓPEZ DELEÓN

LA SECRETARIA

ABG. ZUELIKA PACHECO VALLES.

Nota : El anterior dispositivo del fallo se dicto e hizo público, en su fecha a la hora de las Diez de la Mañana (10:00 a.m.), previo el anuncio de Ley. Se dejo copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Conste. En Coro, fecha ut supra.


LA SECRETARIA
ABG. ZULEIKA PACHECO VALLES.