REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÒN.
CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO, 14 DE FEBRERO DE 2.005.
AÑOS 194 y 145
El 09 de Diciembre de 2.004, los Ciudadanos: FRANCISCO ANTONIO LANDAETA CHIRINOS y MARIA CHIQUINQUIRÁ DEPOOL GUANIPA, Venezolanos, Titulares de la cédula de identidad No. 3.829.506 y 6.580.387, respectivamente, domiciliados en el Estado Falcón, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio NUMA JOSE MIRANDA HIDALGO, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 35.748, solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que desde el día 01 del mes de Julio del año 1.994, están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud, los Ciudadanos antes mencionados comparecieron y ratificaron la solicitud hecha por ellos anteriormente, fue citada la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, quien no hizo objeción alguna en el lapso de diez audiencias.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de Cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente y así se decide.
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los mencionados Ciudadanos, contraído por ante La Alcaldía del Municipio Federación del Estado Falcón, en fecha 16 de Junio del año 1983. De conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Del Adolescente, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem, la Patria Potestad sobre los adolescentes HERMANOS LANDAETA DEPOOL. Habidos en el Matrimonio, será compartida por ambos Padres, pero la Guarda la ejercerá la Madre.
En cuanto a la Pensión de Alimentos y Régimen de Visitas se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, es decir: El padre aportará mensualmente un porcentaje equivalente al Treinta Por Ciento (30%) del salario para cubrir gastos de la pensión alimentaria, que puede se cumplida en especie o en dinero efectivo de libre circulación en el país los días 15 y 30 de cada mes, incrementándose automáticamente cada vez que se produzca algún ajuste salarial, contando a partir de la Homologación Judicial, sin menoscabo de sufragar los gastos extraordinarios tales como medicinas, médicos, cirugía, hospitalización, etc., para lo cual será aperturada Cuenta de Ahorro, en Entidad Bancaria de la localidad, a nombre de los adolescentes con autorización de la madre para su movilización. El padre tendrá un Régimen de visitas abierto.
Liquídese la Sociedad Conyugal. Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Santa Ana de Coro a los 14 días del mes de Febrero del Dos Mil Cinco Años 194º y 145º.
DR. ALEXANDER LOPEZ DELEON
JUEZ SEGUNDO DE PROTECCION
LA SECRETARIA,
ABG. ZULEIKA PACHECO VALLES
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
YPdC.-