REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÒN.
CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO, 14 DE FEBRERO DE 2.005.
AÑOS 194 y 145


El 08 de Diciembre de 2.004, los Ciudadanos: WILFREDO COLINA y MAGLENI RAMONA BUSTILLOS COLINA, Venezolanos, Titulares de la cédula de identidad No. 9.514.729 y 7.566.699, respectivamente, domiciliados en Punto Fijo Estado Falcón, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio GREGORIO RAFAEL CARMONA DAZA y GUILLEMINA POLANCO , Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 91.041 y 36.173, solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que desde el día 13 del mes de Febrero del año 1.999, están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud, los Ciudadanos antes mencionados comparecieron y ratificaron la solicitud hecha por ellos anteriormente, fue citada la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Falcón, quien no hizo objeción alguna en el lapso de diez audiencias.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de Cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente y así se decide.
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los mencionados Ciudadanos, contraído por ante La Jefatura Civil Registrador de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 22 de Abril del año 1989. De conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Del Adolescente, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem, la Patria Potestad sobre el adolescente y niño HERMANOS COLINA BUSTILLOS . Habidos en el Matrimonio, será compartida por ambos Padres, pero la Guarda la ejercerá la Madre.
En cuanto a la Pensión de Alimentos y Régimen de Visitas se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, es decir: El padre aportará mensualmente la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,oo), cifra esta que será incrementada en base a los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela. Así como también aportará para gastos por concepto de médicos, medicina y hospitalización cuando lo necesiten, igualmente cubrirá todo lo relacionado a gastos en épocas de inicio de año escolar, transporte, entretenimiento y diversión, vestidos, calzados, temporada de navidad y fin de año nuevo. El padre podrá visitar a sus hijos, las veces que así lo desee, llevarlos de paseo y de visita a sus familiares. En época de vacaciones escolares, navidad, año nuevo, carnavales y semana santa, los padres se pondrán previamente de acuerdo, respecto a con quien permanecerán los niños durante tales fechas.
Liquídese la Sociedad Conyugal. Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Santa Ana de Coro a los 14 días del mes de Febrero del Dos Mil Cinco Años 194º y 145º.


DR. ALEXANDER LOPEZ DELEON

JUEZ SEGUNDO DE PROTECCION
LA SECRETARIA,
ABG. ZULEIKA PACHECO VALLES

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.



LA SECRETARIA,

YPdC.-