REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
CORO, 15 DE FEBRERO DE 2.005.
AÑOS: 194° Y 145°
EXPEDIENTE No. 02-648
SOLICITANTES : ANTONIO GAMEZ y LUISA MAVAREZ
NIÑOS: HERMANOS GAMEZ MAVAREZ
MOTIVO : SEPARACIÓN DE CUERPOS (ART. 189 C.C.V.)
Se inicia el presente procedimiento mediante Solicitud de Separación de Cuerpos, conforme al Artículo 189, del Código Civil Venezolano, presentada por los Ciudadanos ANTONIO JOSE GAMEZ MORA y LUISA MARBELYS MAVAREZ TIMAURE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.505.417 y 9.584.056, respectivamente, asistidos legalmente por el abogado GUILLERMO RAFAEL TREMONT VELASCO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Número 8.995.
La precitada solicitud se admite en fecha 06 de Agosto de 2002, declarándose la Separación de Cuerpos y ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09 de Agosto de 2002, se deja constancia de la Notificación Fiscal.
En fecha 26 de Mayo 2004, compareció por ante éste despacho, el ciudadano ANTONIO JOSE GAMEZ MORA, asistido por el abogado ALEXANDER LOYO, quien solicitó la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
En fecha 31 de Mayo de 2004, se acuerda librar Boleta de Notificación a la ciudadana LUISA MARBELYS MAVAREZ, a los fines de que exprese su opinión, con relación a lo solicitado por su cónyuge, el ciudadano ANTONIO JOSE GOMEZ MORA, comisionando para este fin al Juzgado del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
En fecha 02 de Febrero de 2005, compareció por ante este despacho, la ciudadana LUISA MARBELYS MAVAREZ, asistida por el abogado ROBERTO LEAÑEZ, a darse por notificada en la presente solicitud, así como también solicitó la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
MOTIVA
a.- Existe un vínculo matrimonial preexistente que se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio. Del acta se evidencia : a.1.- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de Julio de 1997., por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
b.- Declaran los solicitantes que su último domicilio conyugal fue en Punto Fijo Estado Falcón.
c.- Consta de Acta de Nacimiento inserta a los folios 05 y 06 del Expediente, que procrearon Dos (02) hijo que responden a los nombres de LUIS ANTONIO y LUIS REINALDO.
d.- Que en su relación matrimonial han surgido problemas insalvables consistentes en desavenencias de diversa índole.
e.- Que de Mutuo Consentimiento decidieron separarse de Cuerpos.
f.- Establecen de común acuerdo un régimen para los hijos que el Tribunal Homologa y consiste en:
f 1.- La Patria Potestad será compartida por ambos Padres.
f 2.- La Guarda de los niños será ejercida por la madre. Se establece que el padre podrá visitar a sus hijos cualquier día de la semana, siempre que estas visitas sean fuera del horario de aquellas que los niños tengan establecidos para cumplir con sus actividades propias de su edad.
f 3.- Por concepto de Pensión de Alimentos, el padre aportará la cantidad equivalente al Treinta Por Ciento (30%) del Sueldo Mensual, el cual será depositado en la Cuenta de Ahorros Nro. 0202004505 del Banco Oriental de Descuento a nombre de la madre, así como también colaborará junto con la madre, con los gastos por concepto de vestido, educación y gastos médicos.
g.- Declaran los solicitantes su voluntad de que sea declarado el divorcio.
En el presente caso, regulado por los Artículos del 188., al 196., y primer Aparte del Artículo 185., todos del Código Civil Venezolano, así como por lo dispuesto en el Capítulo VIII., del Título IV., del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, observa el tribunal que declarada la Separación de Cuerpos y habiendo transcurrido un lapso superior a Un (1) Año, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, tal como se desprende de las actas procesales y en especial de la diligencias suscritas por los ciudadanos ANTONIO JOSE GAMEZ MORA y LUISA MAREBELYS MAVAREZ TIMAURE, y que rielan inserta a los folios 15 y 19, lo procedente en derecho es declarar el divorcio como ha sido solicitado y así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO.
Por las razones antes expuestas, esta Sala Segunda Del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud y en consecuencia declara el divorcio solicitado por los Ciudadanos: ANTONIO JOSE GAMEZ MORA y LUISA MARBELYS MAVAREZ TIMAURE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.505.417 y 9.584.056 respectivamente. Con la advertencia de que una vez ejecutoriada que sea la presente decisión quedará disuelto el matrimonio cesando la comunidad entre los cónyuges.
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo.
Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho de La Sala Primera del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, a los 15 días del mes de Febrero de Dos Mil Cinco. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
DR. ALEXANDER LOPEZ DELEON
JUEZ SEGUNDO DE PROTECCIÓN
LA SECRETARIA
ABG. ZULEIKA PACHECO VALLES
Nota : El anterior dispositivo del fallo se dicto e hizo público, en su fecha a la hora de las Diez de la Mañana (10:00 a.m.), previo el anuncio de Ley. Se dejo copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Conste. En Coro, fecha ut supra.
LA SECRETARIA
ABG. ZULEIKA PACHECO VALLES
YPdC.-