REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
CORO, DE FEBRERO DE 2.005
AÑOS: 194° Y 145°

EXPEDIENTE No. 02-77
SOLICITANTES : LUIS ALBERTO OCHOA y DIGNA COLMENARES
NIÑOS: HERMANOS OCHOA COLMENARES
ABOGADO ASIST. ROSMEL NAVARRETE
MOTIVO : SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (ART. 189 Y 190 C.C.V.)

Se inicia el presente procedimiento mediante Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, conforme al Artículo 189 y 190, del Código Civil Venezolano, presentada por los Ciudadanos LUIS ALBERTO OCHOA FORERO y DIGNA MARIA COLMENARES CHACON, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.312.797 y 9.348.264 respectivamente, asistidos por el (la) Abogado ROSMEL NAVARRETE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.291.
La precitada solicitud se admite en fecha 05 de Febrero de 2002, declarándose la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento y ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha de 15 de Febrero de 2002, se deja constancia de la Notificación Fiscal.
En fecha 03 de Abril de 2003, comparecieron por ante éste despacho, los ciudadanos LUIS ALBERTO OCHOA y DIGNA MARIA COLMENARES, quienes solicitaron la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO.
En fecha 11 de Abril de 2003, el Tribunal mediante auto, exhorta a los solicitantes a presentar los títulos y documentos de propiedad de los bienes que se pretenden adjudicar a los fines de dictar sentencia.
En fecha 03 de Febrero de 2005, la ciudadana DIGNA MARIA COLMENARES, mediante diligencia, consigna documento de propiedad solicitado por el Tribunal.

MOTIVA
a.- Existe un vínculo matrimonial preexistente que se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio. Del acta se evidencia: a.1.- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de Marzo de 1995, por ante la Prefectura del Municipio José Rafael Revenga, El Consejo Estado Aragua.
b.- Declaran los solicitantes que su último domicilio conyugal fue en Coro Estado Falcón.
c.- Consta de Actas de Nacimiento inserta a los folios del Expediente, que procrearon Un (01) hijo que responde al nombre de ALEJANDRO JOSE.
d.- Que en su relación matrimonial han surgido problemas insalvables consistentes en desavenencias de diversa índole.
e.- Que de Mutuo Consentimiento decidieron separarse de Cuerpos y Bienes.
f.- Establecen de común acuerdo un régimen para el hijo que el Tribunal Homologa y consiste en:
f 1.- La Patria Potestad será compartida por ambos Padres.
f 2.- La Guarda del niño será ejercida por la madre. El padre tendrá el siguiente Régimen de Visitas: El padre podrá visitar a su hijo, cuando así lo desee, previo aviso a la madre y respetando siempre los periodos de estudios y descanso del niño. El niño podrá salir y pernoctar con su padre, con el previo aviso y acuerdo con la madre. Las vacaciones de carnavales, semana santa, vacaciones escolares y decembrina serán disfrutadas alternativamente por los padres; el día de la madre y del padre, será disfrutada por el padre que le corresponda. Ambos padres se comprometen a inculcar el debido amor y respeto por el otro padre, así como hacia las respectivas familias y fomentar las relaciones familiares entre sí. De la misma forma se requerirá el consentimiento de los padres de cualquier decisión del futuro acerca del lugar de residencia y habitación del niño, se debe convenir entre los padres, el destino del niño, tales como inscripción o cambio de institución educativa , consulta médica, entre otros. Es expresamente convenido entre los padres, que para viajar dentro y fuera del país, el niño deberá tener autorización de ambos padres.
f 3.- Por concepto de Pensión de Alimentos, el padre conviene en correr con los gastos de colegio, transporte escolar si lo necesitare, uniformes escolares, útiles escolares, consultas médicas, medicinas, ropa y regalos correspondiente a los meses de diciembre y cumpleaños, además suministrará y proporcionará a su hijo, un monto de Bolívares QUINIENTOS MIL ( Bs. 500.000,oo) mensuales, cuyo deposito hará de la siguiente manera: los días quince de cada mes, DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) y los días Treinta de cada mes, DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 250.000,oo) y deberá ser depositada a la cuenta de ahorro Nro. 0108-0048-01-0200272198 del Banco Provincial, cuya titular es la madre del niño, ciudadana PAULA LILIANA CEBALLOS SARMIENTO. El padre se compromete en suministrar y proporcionar a su hijo, un seguro de hospitalización, odontología, de vida y cirugía entre otros.
g.- Declaran los solicitantes su voluntad de que sea declarado el divorcio.
h.- Ambos cónyuges declaran que en dicha unión matrimonial , quedaron los siguientes bienes Comunes y los mismos quedaran repartidos de mutuo acuerdo de la siguiente manera: 1.) Un vehículo marca: FORD, Modelo: FIESTA, Placa del Vehículo: AEA14B, Año: 2004, Color PLATA, Clase: Automóvil, Serial de Carrocería: 8YPZF16NO48-A11453, Serial del Motor: 4 A11453, Tipo: SEDAN, USO: Particular, Certificado de Registro de Vehículo ( Certificado origen) Nro. AE-097433, Numero de Registro: 1273991-1. El referido vehículo fue adquirido por la ciudadana PAULA LILIANA CEBALLOS SARMIENTOS, según se evidencia de Registro de vehículo emitido por el Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, de fecha 28 de Junio de 2003, el cónyuge, NELSON JOSE ABREU TREMONT, conviene expresamente en Ceder, el 50% de sus derechos sobre el antes indicado vehículo, a favor de la ciudadana PAULA LILIANA CEBALLOS SARMIENTOS, siendo que la referida ciudadana, tendrá la propiedad del vehículo en cuestión. ; 2.) Una vivienda y el Terreno en que se encuentra enclavada, ubicada en el Conjunto Residencial Villa San Román, al este de la Avenida Ollarvides, Sector Puerta Maravén, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, la referida vivienda fue adquirida por la cónyuge, según se evidencia de Documento debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Carirubana del Estado Falcón, de fecha 15 de Abril de 2002, Anotado bajo el Nro. 31, Folios 209 al 213, Protocolo Primero, Tomo Primero, segundo trimestre del referido año, el cónyuge, conviene expresamente ceder, el 50% de sus derechos sobre el antes indicado inmueble a favor de su cónyuge, siendo que la misma tendrá la propiedad de la vivienda en cuestión. 3.) Una Vivienda y el Terreno en que se encuentra enclavada, ubicada en el Conjunto Residencial Villa San Román, al este de la Avenida Ollarvides, Sector Puerta Maraven, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, la referida vivienda fue adquirida por el ciudadano NELSON JOSE ABREU TREMONT, conforme a documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 13 de Diciembre de 2001, quedando inserta bajo el Nro. 33, Folio 223, al 227, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Cuarto trimestre del referido año, la cónyuge conviene expresamente en ceder, el 50% de sus derechos sobre el antes indicado inmueble, a favor del cónyuge, siendo que el referido ciudadano tendrá la propiedad de la vivienda en cuestión.
En el presente caso, regulado por los Artículos del 188., al 196., y primer Aparte del Artículo 185., todos del Código Civil Venezolano, así como por lo dispuesto en el Capítulo VIII., del Título IV., del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, observa el tribunal que declarada la Separación de Cuerpos y Bienes y habiendo transcurrido un lapso superior a Un (1) Año, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, tal como se desprende de las actas procesales y en especial de la diligencia suscrita por las Partes, y que riela inserta al folio 31, lo procedente en derecho es declarar el divorcio como ha sido solicitado y así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO.
Por las razones antes expuestas, esta Sala Segundo Del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud y en consecuencia declara el divorcio solicitado por los Ciudadanos: NELSON JOSE ABREU TREMONT y PAULA LILIANA CEBALLOS SARMIENTO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.807.696 y 11.769.014 respectivamente, asistidos por el (la) Abogado MARIANGELA KEPP GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.538. Con la advertencia de que una vez ejecutoriada que sea la presente decisión quedará disuelto el matrimonio cesando la comunidad entre los cónyuges.
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo.
Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho de La Sala Segunda del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, a los días del mes de Enero de Dos Mil Cinco. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


DR. ALEXANDER LOPEZ DELEON

JUEZ SEGUNDO DE PROTECCION

LA SECRETARIA
ABG. ZULEIKA PACHECO VALLES
Nota : El anterior dispositivo del fallo se dicto e hizo público, en su fecha a la hora de las Diez de la Mañana (10:00 a.m.), previo el anuncio de Ley. Se dejo copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Conste. En Coro, fecha ut supra.

LA SECRETARIA,
ABG. ZULEIKA PACHECO VALLES

YPdeC.-