REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÒN.
CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO, 15 DE FEBRERO DE 2.005.
AÑOS 193 y 145
El 10 de Diciembre de 2.004, los Ciudadanos: MELQUIADES TRINIDAD JORDAN POLANCO Y ANA GREGORIA MORALES QUEVEDO, Venezolanos, Titulares de la cédula de identidad No. 2.361.256 Y 10.611.358, respectivamente, domiciliados en Coro, Estado Falcón, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio GUIDO LEAL, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 41.941, solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que desde el 22 de Noviembre del año 1.998, están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud, los Ciudadanos antes mencionados comparecieron y ratificaron la solicitud hecha por ellos anteriormente, fue citada la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, quien no hizo objeción alguna en el lapso de diez audiencias.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de Cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente y así se decide.
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los mencionados Ciudadanos, contraído por ante la Alcaldia del Municipio Los Taques del Estado Falcon, en fecha 30 de Diciembre del año 1993. De conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem, la Patria Potestad sobre la Niña: ANAYESSI DE JESUS JORDAN MORALES. Habidos en el Matrimonio, será compartida por ambos Padres, pero la Guarda la ejercerá la Madre. En cuanto a la Pensión de Alimentos y Régimen de Visitas se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, es decir: En cuanto la Pensión Alimentaria el Padre aportara la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100,000,00) MENSUALES, Cifra esta que será incrementada, en base a los índices de inflación publicados por el Banco Central de Venezuela. Asi como tambien los gastos del colegio, Asistencia Medica, medicamentos y vestuario de la menor ambos progenitores se comprometen en aoportar el cincuenta por ciento (50%) cada uno. En cuanto al Régimen de Visitas el padre tendrá un régimen de visitas abierto, siempre y cuando no perturbe sus actividades Escolares, los dias Sabados los pasara con su Padre. Con relacion a las fechas decembrinas, el veinticuatro (24) de Diciembre la pasara con su padre y el Treinta y uno (31) de Diciembre la pasara con su madre y asi sucesivamente los subsiguientes años de manera alternativa. En vacaciones de Carnaval la pasara con su madre y el asueto de semana santa la pasara con su padre de manera rotativa. Con respecto a las vacaciones Escolares un periodo de mes las pasara con su padre y el otro periodo de mes la pasara con su madre, fechas las cuales seran elegidas por sus progenitores.
Liquídese la Sociedad Conyugal.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Santa Ana de Coro a los 15 días del mes de Febrero del Dos Mil Cinco Años 193º y 145º.
DR. ALEXANDER LOPEZ DELEON
JUEZ SEGUNDO DE PROTECCION
LA SECRETARIA
ABG. ZULEIKA PACHECO VALLES
En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. ZULEIKA PACHECO VALLES