REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE


REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÒN.
CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO, 16 DE FEBRERO DE 2.005.
AÑOS 193 y 145


El 18 de Enero de 2.005, los Ciudadanos: BENITO RAMON PERDOMO PEREZ y YULY YORAIDA LACLE ROMERO, Venezolanos, Titulares de la cédula de identidad No. 5.812.482 Y 7.567.867, respectivamente, domiciliados en Punto Fijo del Estado Falcón, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio NELLY CALLES ARCAYA, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro 74.685, solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que desde el 15 de Octubre del año 1.998, están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud, los Ciudadanos antes mencionados comparecieron y ratificaron la solicitud hecha por ellos anteriormente, fue citada la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Falcón, quien no hizo objeción alguna en el lapso de diez audiencias.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de Cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente y así se decide.
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los mencionados Ciudadanos, contraído por ante la Prefectura del Municipio Carirubana del Estado Falcon, en fecha 18 de Mayo del año 1985. De conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem, la Patria Potestad sobre la Adolescente y Niño: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA Habidos en el Matrimonio, será compartida por ambos Padres, pero la Guarda la ejercerá la Madre. En cuanto a la Pensión de Alimentos y Régimen de Visitas se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, es decir: En cuanto la Pensión Alimentaria el Padre suministrara y proporcionara a sus menores hijos como obligación alimentaria, la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención medica, recreación y deporte requeridos por los menores por un monto de UN MILLON BOLIVARES (Bs.1.000,000,00) cuya cantidad deberá realizarse la cantidad de bolívares QUINIENTOS MIL ( Bs. 500,000,00) en fecha quince (15) y la cantidad de bolívares QUINIENTOS MIL ( Bs.500,00,00) en la fecha 30 a la terminación de cada mes y deberá la ciudadana YULY YORAIDA LACLE ROMERO, firmar recibo de cancelación de obligación alimentaria, comenzando con la obligación alimentaría correspondiente del mes, Ali como también los gasto extra de sus menores hijos ( Vestidos, Médicos y Medicinas), Así mismo le será entregada a la ciudadana YULY YORAIDA LACLE ROMERO, una tarjeta de debito correspondiente del ciudadano BENITO RAMON PERDOMO PEREZ, que le corresponde como trabajador de la Guardia Nacional que alcanza la suma de bolívares TRESCIENTOS SETENTA MIL ( Bs.370,000,00) Así mismo el ciudadano BENITO RAMON PERDOMO PEREZ, se compromete a pagar los estudios de educación superior y su gastos de residencia de su menor hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA., Cifra esta que será incrementada, en base a los índices de inflación publicados por el Banco Central de Venezuela.. En cuanto al Régimen de Visitas el padre tendrá un Régimen de visitas libre o abierto, en consecuencia el padre podrá visitar a sus menores hijos, cuando lo desee, previo aviso a la madre y respetando siempre los periodos de estudios y descanso de los menores. Los hijos podrán salir y pernoctar con su padre, con el previo aviso y acuerdo con la madre. Las vacaciones de carnavales y semana santa serán disfrutadas alternativamente por los padres y las vacaciones escolares y decembrinas, el dia de la madre y el padre, será disfrutada por el padre que le corresponda. Ambos padres se comprometen a inculcar al debido amor y respeto por el otro padre, así como hacia las respectivas familias y fomentar las relaciones familiares entre si. De la misma forma se requerirá el consentimiento de los padre de cualquier decisión de futuro acerca del lugar de residencia y habitación de sus menores habidos en el matrimonio tales como inscripción o cambio de institución educativa, consulta medicas, entre otros, El padre conviene en suministrar y proporcional a sus menores hijos como obligación, un seguro de hospitalización, odontológicos, de vida y cirugía entre otros.
Liquídese la Sociedad Conyugal.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Santa Ana de Coro a los 16 días del mes de Febrero del Dos Mil Cinco. Años 193º y 145º.


DR. ALEXANDER LOPEZ DELEON

JUEZ SEGUNDO DE PROTECCION


LA SECRETARIA

ABG. ZULEIKA PACHECO VALLES

En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.



LA SECRETARIA

ABG. ZULEIKA PACHECO VALLES