REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. CON SEDE EN CORO.
JUEZ SEGUNDO
SANTA ANA DE CORO, 16 DE FEBRERO DE 2.005
AÑOS 194 y 145.

EXPEDIENTE: 8353
SOLICITANTE: MARIA EUGENIA RAMIREZ
NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA
DEMANDADO: JUAN JOSE OCHOA SANCHEZ
ASUNTO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA


Comienza la presente causa, por solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, interpuesta por la ciudadana MARIA EUGENIA RAMÍREZ RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro 12.733.511, Madre del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, asistida legalmente por el abogado SERGIO COLINA, inscrito en el Inpreabogado Nro. 48.559, en contra de el ciudadano JUAN JOSE OCHOA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro 14.644.996 . En dicha solicitud, la demandante solicita le sea fijado como Pensión Alimentaria a favor de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, la cantidad equivalente al Treinta Por Ciento (30%) de los ingresos mensuales del obligado alimentario, así como también exige el pago de veinte pensiones atrasadas, prestaciones sociales, bonos y cualquier otro beneficio que le puediera corresponder.
Dicha solicitud es admitida en fecha 27 de Junio de 2003, acordándose la citación del Demandado, exhortando para este fin, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, notificándose al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón y librándose telegrama a la demandante.
En fecha 09 de Julio de 2003, se recibe Boleta de Notificación Fiscal.
En fecha 16 de Julio de 2003, se recibe escrito de opinión Fiscal y en la cual no objeta la solicitud por cuanto se encuentra ajustada a derecho.
En fecha 10 de Enero de 2005, se recibe exhorto con resultas conferidos al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, quedando procesalmente citado el demandado.
En fecha 24 de Enero de 2.005, siendo la oportunidad procesal para celebrarse la audiencia conciliatoria y la contestación de la demanda, no compareció el Demandado ni la Demandante a ninguno de los actos. Se aperturó el lapso Probatorio, sin que las partes hayan promovido dentro del mismo, prueba alguna.
Vencido como esta el lapso probatorio, se procede a sentenciar, en los siguientes términos.

MOTIVA

Con respecto al mérito y la valoración de las pruebas presentadas, siendo la oportunidad legal para decidir, la Sala procede y observa:
Riela en el Folio 02, Partida de Nacimiento suscrita por: El Prefecto del Municipio Miranda del Estado Falcón, en la cual consta que en fecha 05 de Mayo de 1999, Nació el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. Siendo la Partida de Nacimiento Documento Publico, se le otorga pleno valor probatorio, y en tal sentido se toma como plenamente comprobado, lo siguiente: 1) Que el mencionado niño, es menor de Dieciocho años, y 2) Que es hijo del Ciudadano JUAN JOSE OCHOA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.644.996 y de la ciudadana MARIA EUGENIA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro 12.733.511.
Ahora bien, no habiendo sido promovida ninguna otra prueba, y existiendo plena prueba de la relación Paterno filial, y siendo que en el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con rango Constitucional el deber de los Padres, de suministrar la asistencia y el sustento a sus Hijos, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en los artículos 30,80,87,365 y siguientes, todo un cúmulo sustantivo que amparan el Derecho Único, Indiscutible, Intransigible e Inalienable, de todo Niño y Adolescente, a recibir y gozar efectivamente de la Pensión de Alimentos, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el efectivo Derecho al Acceso a la Justicia y el fundamental Derecho a la Defensa, sin que el Obligado Alimentario haya hecho uso de la misma, se decide:
DISPOSITIVA.

En virtud de las consideraciones que preceden, Este Juez Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE PENSIÓN DE ALIMENTOS A FAVOR DEL NIÑO IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, incoada en contra del Ciudadano JUAN JOSE OCHOA SANCHEZ. En consecuencia, se fija una Pensión de Alimento a favor del mencionado niño, por un monto equivalente a al TREINTA POR CIENTO DEL SUELDO O SALARIO percibido por el Ciudadano JUAN JOSÉ OCHOA SANCHEZ. Además de un aporte adicional del TREINTA POR CIENTO de los aguinaldos o utilidades que perciba. A los fines de garantizar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria, y en aplicación del artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda ordenar al empleador del mencionado Ciudadano para que retenga las cantidades mencionadas y le sean entregadas a la madre del Niño. Igualmente se acuerda que en caso de despido o de retiro deberán serle descontadas VEINTICUATRO MENSUALIDADES a los fines de garantizar la Prestación de la obligación a futuro, cifra esta que deberá ser retenida y enviada al Tribunal de Protección, a los fines de que se le aperture, una cuenta Bancaria a favor del Niño. De igual forma se establece, que el Padre deberá pagar el equivalente a veinte pensiones mensuales, por concepto de pensiones atrasadas.
La presente Decisión tiene su fundamento el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 30, 80, 87 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, déjese copia de la presente Decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes. Por una Justicia de los Niños y Adolescentes, y por una mejor Patria para la infancia.
Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón a los 16 días del mes de Febrero de 2.005. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.



Dr. Alexander López Deleón
Juez Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Falcón


La Secretaria.
Dra Zuleika Pacheco Valles.
La presente Decisión se dictó, e hizo pública a las 10:30 a.m, del día de hoy 16 de Febrero de 2.005. Conste.
La Secretaria,
Abg. Zuleika Pacheco Valles