REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO, 16 DE FEBRERO DE 2005
JUEZ SEGUNDO
AÑOS 194 Y 145.



EXPEDIENTE: 9070
SOLICITANTE: DORIS CHIQUINQUIRA PINEDA
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA
DEMANDADO: CANDELARIO RAMON MIQUILENA GUANIPA
ASUNTO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA


Comienza la presente causa, por solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, interpuesta por la ciudadana DORIS CHIQUINQUIRA PINEDA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.290.095, domiciliada en Coro, Municipio Miranda del Estado Falcòn, a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en contra del ciudadano CANDELARIO RAMON MIQUILENA GUANIPA, Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-1.962.907, domiciliado en Coro, Estado Falcon. En dicho escrito, la demandante manifiesta que el padre de su hijo no cumple con sus deberes y obligaciones como padre del adolescente, es por lo que solicita le sea fijado como Pensión Alimentaría, el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, la cantidad de Trescientos Setenta y Cuatro Mil Trescientos Seis Bolívares ( 374.306,oo Bs) mensuales, así como también una bonificacion especial para los meses de Agosto y Diciembre para los gastos propios de esas fechas, y consistente en treinta y tres por ciento de aguinaldos y vacaciones. También solicita, se decrete como medida preventiva una suma equivalente a 36 mensualidades para garantizar lo correspondiente a las prestaciones sociales del mencionado ciudadano.
Dicha solicitud es admitida en fecha 11 de Noviembre del 2004, acordándose la citación del Demandado.
En fecha 17 de Noviembre de 2.004, se consigna Boleta de Notificacion de la Ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Publico del Estado Falcon.
En fecha 07 de Diciembre de 2004, se consigna Boleta de Citaciòn debidamente firmada por el Ciudadano CANDELARIO MIQUILENA.
En fecha 13 de Diciembre de 2004, siendo la hora y el dia para llevarse a cabo la audiencia conciliatoria, comparecio la parte demandante ciudadana DORIS CHIQUINQUIRA PINEDA, asistida de la Abogada Mariflor Sangronis, Inpreabogado Nro. 55.958, no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado persona alguna, razón por la cual no hubo conciliacion. Se declara desierto acto de contestación de la demanda.
En fecha 20 de Diciembre de 2.004, se recibe y agrega escrito presentado por la ciudadana DORIS CHIQUINQUIRA PINEDA, asistida de la abogada Mariflor Sangronis, inpreabogado 55.958, donde promueve pruebas en los cuales se evidencian los gastos en que incurre para la manutencion, educacion y salud del menor IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, solicita se oficie al IVSS a los fines de conocer el sueldo que devenga el ciudadano Candelario Ramon Miquilena.
En fecha 10 de Enero de 2.005, el Tribula admite las pruebas promovidas por la Ciudadana Doris Chiquinquira Pineda. Se acordo oficiar a la Gerencia de Recursos Humanos del Hospital Lino Gallardo del IVSS.
Habiendo transcurrido el Lapso Probatorio, y siendo la oportunidad Legal para Sentenciar, se procede en consecuencia.


MOTIVA

Con respecto al mérito y la valoración de las pruebas presentadas, siendo la oportunidad legal para decidir, la Sala procede y observa: Riela al Folio 03, Partida de Nacimiento suscritas por: La Prefectura del Municipio Miranda del Estado Falcón, en la cual consta que en fecha 07 de Agosto de 1.989, nació el Niño Enmanuel Miquilena Pineda. Siendo la Partida de Nacimiento Documento Publico, se le otorga pleno valor probatorio, y en tal sentido se toma como plenamente comprobado, lo siguiente: 1) Que el mencionado Adolescente, es menor de Dieciocho años, y 2) Que es hijo de la Ciudadana DORIS CHIQUINQUIRA PINEDA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.290.095 y del ciudadano CANDELARIO RAMON MIQUILENA, titular de la cédula de identidad Nro 1.962.907.
Con respecto las documentales que rielan a los folios 17 al 22, el Tribunal no les otorga valor probatorio por tratarse de documentos emanados de terceros, y no ratificados en juicio.
Con respecto al informe emanado de la Gerencia de Recursos Humanos del Hospital Rafael Gallardo, se le otorga pleno valor probatorio, teniéndose como plenamente comprobado que el ciudadano Candelario Miquilena, devenga un sueldo mensual que puede cubrir holgadamente la pensión solicitada.
Ahora bien, no habiendo sido promovida ninguna otra prueba, y existiendo plena prueba de la relación Paterno filial, y siendo que en el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con rango Constitucional el deber de los Padres, de suministrar la Obligación Alimentaría a sus Hijos, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en los artículos 30,80,87,365 y siguientes, todo un cúmulo sustantivo que amparan el Derecho Único, Indiscutible, Intransigible e Inalienable, de todo Niño y Adolescente, a recibir y gozar efectivamente de la Pensión de Alimentos, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el efectivo Derecho al Acceso a la Justicia y el fundamental Derecho a la Defensa, sin que el ciudadano Candelario Miquilena haya hecho uso de alguna defensa, se decide.


DISPOSITIVA.

En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE PENSIÓN DE ALIMENTOS A FAVOR DEL ADOLESCENTE ENMANUEL DE JESUS MIQUILENA PINEDA, incoada en contra del Ciudadano CANDELARIO RAMON MIQUILENA GUANIPA. En consecuencia se le fija una Pensión de Alimentos, por un monto de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES MENSUALES ( 374.306,00 Bs). Y deberá aportar además, una cuota adicional para cubrir los gastos de inicio de año escolar y fin de año, equivalentes al Treinta y Tres (33%), de los aguinaldos y vacaciones. A los fines de garantizar el cumplimiento de la Obligación Alimentaría, y en aplicación del artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda Ordenar al empleador del mencionado Ciudadano para que retenga las cantidades mencionadas y le sean entregadas a la madre del Adolescente. Igualmente se acuerda, el embargo preventivo, en caso de despido o de retiro, de Veinticuatro mensualidades, a los fines de garantizar la Prestación de la obligación a futuro, cifra ésta que deberá ser retenida y enviada al Tribunal de Protección, a los fines de que se le aperture, una cuenta Bancaria al Adolescente.
La presente Decisión tiene su fundamento el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 30, 80, 87 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese Oficio y Regístrese, Déjese copia de la presente Decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Se condena en costas al Demandado.
Por una Justicia de los Niños y Adolescentes, y por una mejor Patria para la infancia.
Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón a los 16 días del mes de Febrero de 2.005. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.


Dr. Alexander López Deleón
Juez Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Falcón


La Secretaria.
Dra Zuleika Pacheco Valles.

La presente Decisión se dictó, e hizo publica a las 11:30 am, del día de hoy 16 de Febrero de 2.004. Seguidamente se cumplió lo ordenado.
Conste.

La Secretaria.
Dra. Zuleika Pacheco Valles