REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
CON SEDE EN CORO
JUEZ SEGUNDO
17 DE FEBRERO DE 2.005
AÑOS 194 Y 145.
EXPEDIENTE: 8896
SOLICITANTE: LUIS MANUEL NAVAS REYES
DEMANDADO: DEYANIRA DEL VALLE BRITO RODRIGUEZ
SOLICITUD: DIVORCIO ART. 185 ORDINAL 2 C.C.
Se inicia la presente causa, por demanda de divorcio, presentada, en fecha 08 de Julio de 2.004, por el Ciudadano: LUIS MANUEL NAVAS REYES, titular de la Cédula de Identidad Nro 11.800.259, domiciliado en Coro Estado Falcón, asistido en ese acto por el Abogado EDGAR GARCÍA SALAZAR, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 13.809. Demanda ésta, incoada en contra de la Ciudadana DEYANIRA DEL VALLE BRITO RODRIGUEZ, Titular de la cédula de identidad Nro. 4.938.849, domiciliada en Coro Estado Falcón. Alega el solicitante, que en fecha 08 de Octubre de 2002, contrajeron matrimonio, y procrearon posteriormente a los Niños Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA. Expresa igualmente, que en el mes de Enero de 2.004, su esposa comenzó a dar muestras de poco afecto y atenciones, y que posteriormente en el mes de Mayo de 2.004, ella regresa a su hogar, pero que en el mes de Junio de 2004, su esposa abandonó definitivamente el hogar conyugal dejándole a sus hijos. Regresando ella a su hogar el 25 de Junio de 2.004, irrumpiendo a su domicilio, el cual se encontraba con candado. Es por los hechos antes narrados, que concurre al Tribunal para Demandar por Divorcio basado en el artículo 185 ordinal 2 del Código Civil, es decir abandono voluntario a la ciudadana MARIELYS DUNO.
En fecha 13 de Julio de 2004 es ADMITIDA la Demanda, acordándose el emplazamiento de la Demandada, ordenándose la realización de un Informe Social al hogar y Ordenándose la Notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón. Notificación ésta, que se hizo efectiva en fecha 21 de Julio de 2.004.
En fecha 09 de Agosto de 2004, se deja constancia en el expediente del emplazamiento de la ciudadana DEYANIRA DEL VALLE BRITO RODRÍGUEZ.
En fecha 27 de Septiembre de 2004, siendo la oportunidad legal para llevarse a efecto el Primer Acto Conciliatorio, se deja constancia de la comparecencia del Ciudadano LUIS MANUEL NAVAS REYES, asistido legalmente por el Abogado EDGAR GARCIA SALAZAR Así como también se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana DEYANIRA DEL VALLE BRITO RODRÍGUEZ, asistida legalmente por el abogado ALBERTO CASTILLO, no logrando la reconciliación.
En fecha 15 de Noviembre de 2.004, siendo la oportunidad legal para llevarse a efecto el Segundo Acto Conciliatorio, se deja constancia de la comparecencia del Ciudadano LUIS MANUEL NAVAS REYES, asistido legalmente por el Abogado EDGAR GARCIA SALAZAR Así como también se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana DEYANIRA DEL VALLE BRITO RODRÍGUEZ, asistida legalmente por el abogado ALBERTO CASTILLO, no logrando la reconciliación.
En fecha 15 de Noviembre de 2004, la ciudadana DEYANIRA DEL VALLE BRITO RODRIGUEZ, confiere Poder Apud-Acta al abogado ALBERTO CASTILLO.
En fecha 24 de Noviembre de 2.004, siendo la oportunidad legal para llevarse el acto de la contestación de la Demanda, se deja constancia de la comparecencia del Ciudadano LUIS MANUEL NAVAS REYES, asistido legalmente por el Abogado EDGAR GARCIA SALAZAR Así como también se deja constancia de la comparecencia del Apoderado de la parte demandada, abogado ALBERTO CASTILLO, el cual consigna escrito de contestación y en la cual promueve testigos. En la contestación, la demandada afirma que niega, rechaza y contradice los hechos alegados por su esposo, ya que las veces que ha viajado ha sido para visitar a sus familiares, y nunca con el ánimo de abandonar a su esposo.
En fecha 06 de Diciembre de 2004, se recibe Informe Social practicado al hogar donde habita la ciudadana DEYANIRA DEL VALLE BRITO RODRÍGUEZ.
En fecha 06 de Diciembre de 2004, el Tribunal previene a la demandada a hacer la corrección de la contestación de la demanda a los fines de pronunciarse acerca de lo solicitado.
En fecha 13 de Diciembre de 2004, el Tribunal se pronuncia con relación a las pruebas promovidas por las partes, se admiten las presentadas por el demandante y se declaran inadmisibles las presentadas por la demandada por ser impertinentes y denegando las medidas cautelares solicitadas por esta, por no existir motivación para su materialización.
En fecha 10 de Enero de 2005, el Tribunal admite la Apelación interpuesta en tiempo hábil por el Apoderado Judicial de la parte demandada, abogado ALBERTO CASTILLO y acuerda la remisión del presente expediente al Tribunal de Alzada. Se fija como oportunidad para el Acto Oral de Evacuación de Pruebas , el día 27 de Enero de 2005 a las 10:00 a.m.
En fecha 27 de Enero de 2.005, siendo la oportunidad para Celebrar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se celebró el acto a tenor de lo dispuesto, en el artículo 476 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente con la presencia del Demandante Ciudadano LUIS MANUEL NAVAS, asistido legalmente por el abogado EDGAR GARCÍA SALAZAR, y el Apoderado Judicial de la parte demandada, abogado ALBERTO CASTILLO. Habiendo recibidas nuevas pruebas, por la parte demandada, se acordó evacuarlas en fecha 02 de Febrero de 2.005.
En fecha 02 de Febrero de 2005, siendo la oportunidad para Celebrar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, Comparecieron las partes junto con los testigos.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir, se procede en consecuencia: .
MOTIVA
Con respecto al mérito y la valoración de las pruebas presentadas, se observa:
A los fines de establecer la pertinencia de la acción, el Juzgador hace el siguiente análisis: El artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, establece que si el Demandado no comparece al Acto de Contestación de la Demanda, se considera la misma contradicha en todas, y cada una de las partes.
En este caso concreto, la causal de Divorcio alegada, es el abandono voluntario de las obligaciones derivadas del matrimonio por parte de la Cónyuge, es por lo que este Juzgador, debe apreciar lo probado en Juicio, para establecer y determinar el presunto abandono voluntario en forma injustificada por parte del Cónyuge. El actor fundamenta su acción en el Ordinal 2 del Artículo 185, del Código Civil Venezolano, esto es Abandono Voluntario. Se recuerda que el accionante afirma : “que en el mes de Enero de 2.004, su esposa comenzó a dar muestras de poco afecto y atenciones, y que posteriormente en el mes de Mayo de 2.004, ella regresa a su hogar, pero que en el mes de Junio de 2004, su esposa abandonó definitivamente el hogar conyugal dejándole a sus hijos. Regresando ella a su hogar el 25 de Junio de 2.004, irrumpiendo a su domicilio, el cual se encontraba con candado, ”. Los hechos anteriores deben ser subsumidos en las causales alegadas, veamos:
Abandono Voluntario : Que viene a ser el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Grave por ser un actitud definitiva, lo que excluye cualquier disgusto, pelea o pleito pasajero. Intencional, que sitúa la característica de voluntariedad y conciencia; e Injustificado, lo que implica, que si el cónyuge tenía razones suficientes para el abandono, su cometimiento no conduce a incumplimiento de los deberes conyugales y menos a un causal de divorcio.
El abandono voluntario implica romper la cohabitación de cuerpo y espíritu, esto es, el deber de vivir juntos físicamente, implica además, no prestar socorro, asistencia o protección al cónyuge que lo requiera, lo que incluye romper el deber de vivir juntos moral y éticamente.
Se analizan en consecuencia, las pruebas evacuadas:
De las instrumentales.
1) Riela al folio 04 Acta de Matrimonio Civil suscrita por el Coordinador de Registro Civil, Seguridad y Orden Público de la Alcadía del Municipio Bolívar del Estado Falcón, donde se hace constar que los ciudadanos RAFAEL QUINTERO CHIRINOS y MARIELYS DUNO, contrajeron Matrimonio Civil el día 26 de Agosto de 2000 por ante el despacho de dicha coordinación administrativa.
2) Riela al folio 05 Acta de Nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, expedida por el Coordinador de Registro Civil, Seguridad y Orden Público de la Alcadía del Municipio Bolívar del Estado Falcón y donde se hace constar que la misma es hija de los ciudadanos RAFAEL QUINTERO CHIRINOS y MARIELYS DUNO.
Siendo ambos instrumentos documentos público, se tiene como plenamente comprobada la existencia matrimonial, y de la hija fruto de la pareja.
En nuestro sistema procesal, el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria, indica la regla de valoración de la prueba testimonial ordenando al Juez, el examen de las deposiciones de los testigos, su concordancia entre sí y con las demás pruebas, a fin de estimar los motivos de sus declaraciones, y sus características relativas a la edad, vida y costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, ya por otro motivo. Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar este medio de prueba, este Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social , en Sentencia No. 441., de fecha 09 de Noviembre de 2000, en el Expediente No. 00-235., esto es :“(...) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido.”
Bajo el criterio anterior se analiza, aprecia y valora los testimonios rendidos en el presente juicio, veamos :
Existe en autos, y fue presenciado por el Juzgador, el dicho del testigo Mariano Gutierrez, testigo este promovido por el Demandante, y de los testigos Marbella Josefina Campos y Sugey Campos. Del dicho de los testigos no se desprende que haya existido el ánimo de la ciudadana Deyanira Brito de abandonar a su esposo, por el contrario ha afirmado el testigo del demandante, y es secundado por los otros testigos, que la Demandada, vive actualmente en el hogar conyugal, y que es precisamente el Demandante quién abandonó el hogar conyugal. En el presente caso, no existe otra prueba con la cual comparar, concatenar o concordar el dicho de los testigos, salvo las documentales que se analizaron con anterioridad, de cuyo exámen no existen elementos que permitan apoyar o corroborar los hechos alegados por el Demandante, como tipificación del abandono voluntario. Consecuencia de lo anterior, es que los medios de pruebas evacuados por el actor resultan insuficientes para demostrar sus afirmaciones.
A fin de que el abandono voluntario proceda como causal para decretar el divorcio solicitado, debe traerse a los autos la prueba irrefutable de los hechos que configuran la tipificación de tal causal, y en este caso, lo probado por el accionante no configura abandono en los términos antes descritos.
No se encuentra en autos, nada que confirme la versión del accionante, por lo que no ha sido probado el abandono. Correspondiendo la Carga de la Prueba a ambas partes, y en este caso, que la causal de Divorcio alegada es el abandono voluntario por parte de la Cónyuge de las obligaciones derivadas del matrimonio. Es por lo que este Juzgador, aprecia estos hechos como no probados en el Juicio, y en base a los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse sin lugar la Acción de Divorcio fundamentada en la segunda causal del Artículo 185 del Código Civil; Ahora bien, siendo analizadas en conjunto las Pruebas promovidas, y habiendo sido evacuadas de acuerdo al Principio de Inmediación e identidad Física del Juzgador , y siendo que las mismas han despertado la Sana, libre é íntima convicción por parte del Juez, acerca de la improcedencia de la acción, y habiendo sido garantizado el Debido Proceso, la Igualdad de las Partes y el Derecho a la Defensa, se dispone este Juzgador a dictar Sentencia en los siguientes términos:
DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, Este Juez Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA ACCIÓN DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185 ordinal Segundo del Código Civil, intentada por el Ciudadano LUIS MANUEL NAVAS REYES, en contra de la Ciudadana DEYANIRA DEL VALLE BRITO RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos.
Se condena en costas a la parte Demandante.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia de la presente Decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas. Por una Justicia de los Niños y Adolescentes, y por el Futuro de la Patria. Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón a los 17 días del mes de Febrero de 2.005. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
Dr Alexander López Deleón
Juez Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
LA SECRETARIA
ABG. ZULEIKA PACHECO VALLES
La presente Decisión se dictó e hizo pública a la 01:45 pm del día de hoy, 17 de Febrero de 2.005. Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste. La Secretaria