REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÒN.
CON SEDE EN CORO.

SANTA ANA DE CORO, 18 DE FEBRERO DE 2.005.
AÑOS 194º y 145ºª


El 19 de Enero de 2.005, la Abogada ANA BELLA BENITES PETIT, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.520.994, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.395, Domiciliada en Punto Fijo Estado Falcón, en su propio nombre y representación, solicitó le fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que la unía con el Ciudadano: JOSÉ LUIS RIVEROL SAN FIEL , Venezolano, Titular de la cédula de Identidad No. 7.520.273, y domiciliado en el Sector Caja de Agua, Punto Fijo Estado Falcón, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegó que desde el día 12 de Noviembre del año 1.999, están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud, fue citada el Ciudadano JOSÉ LUIS RIVEROL SAN FIEL, mediante comisión efectuada por el Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana del Estado Falcón; compareciendo por ante este Tribunal el mencionado ciudadano y exponiendo “Estar de acuerdo con la disolución del vinculo matrimonial de conformidad con la Ley”, fue citada la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Falcón, quien no hizo objeción alguna en el lapso de diez audiencias.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de Cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente y así se decide.
En fuerza de las razones anteriormente expuesta este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los mencionados Ciudadanos, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Los Taques del Estado Falcón, en fecha 17 de Junio de 1.989. De conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley





Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el
Artículo 360 ejusdem, la Patria Potestad de las niñas: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, habidas en el Matrimonio, será compartida por ambos Padres; la Guarda y Custodia de las niñas será ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de Visitas y Pensión Alimentaria se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, es decir: El padre se compromete a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) MENSUALES a sus hijas, cifra que será incrementada en base a los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela. En cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a las niñas cuando lo estime conveniente. Liquídese la Sociedad Conyugal.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Santa Ana de Coro a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del Dos Mil Cinco Años 194º y 145º.


DR. ALEXANDER LOPEZ DELEON


JUEZ SEGUNDO DE PROTECCION

LA SECRETARIA

ABG. ZULEIKA PACHECO VALLES

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA

ABG. ZULEIKA PACHECO VALLES


YPdC.-