REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
CORO, 02 DE FEBRERO DE 2.005.
AÑOS: 194° Y 145°

EXPEDIENTE No. 03-235
SOLICITANTES : INDRA JOSEFINA CAMPOS DE NARVAEZ Y ANTONIO JOSE NARVAEZ GOMEZ
ADOLESCENTES Y NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA
ABOGADO ASIST. MARIANGELA KEPP GOMEZ
MOTIVO : SEPARACIÓN DE CUERPOS (ART. 189 C.C.V.)

Se inicia el presente procedimiento mediante Solicitud de Separación de Cuerpos, conforme al Artículo 189., del Código Civil Venezolano, presentada por los Ciudadanos INDRA JOSEFINA CAMPOS Y ANTONIO JOSE NARVAEZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.974.074 Y 9.583.324, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio MARIANGELA KEPP GOMEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Número 82.538.
La precitada solicitud se admite en fecha 05 de Marzo de 2003, declarándose la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento y ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de Marzo de 2003, se deja constancia de la Notificación Fiscal.
En fecha 03 de Agosto de 2004, Comparece la ciudadana INDRA JOSEFINA CAMPOS DE NARVAEZ, Asistida legalmente por la abogado MARIANGELA KEPP G, quien solicitó la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
En fecha 19 de Agosto de 2004, se acuerda librar Boleta de Notificación al ciudadano ANTONIO JOSE NARVAEZ GOMEZ, a los fines de que exprese su opinión, con relación a lo solicitado por su cónyuge, la ciudadana INDRA JOSEFINA CAMPOS, comisionando para este fin, al Juzgado del Municipio de los Municipios del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
En fecha 31 de Agosto de 2.004, compareció por ante este Tribunal la Ciudadana INDRA JOSEFINA CAMPOS, en el cual otorga el poder apud-acta a la abogada en ejercicio MARIANGELA KEPP GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 82.538. en la presente Separación de Cuerpos.
En fecha 30 de Noviembre de 2004, se recibe Comisión con resultas, conferidas al Juzgado del Municipio Carirubana del Estado Falcón, quedando procesalmente notificado el Ciudadano ANTONIO JOSE NARVAEZ GOMEZ.

MOTIVA
a.- Existe un vínculo matrimonial preexistente que se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio. Del acta se evidencia: a.1.- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 31 de Julio de 1987., por ante la Alcaldía de Punta Cardon, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
b.- Declaran los solicitantes que su último domicilio conyugal fue en Punta Cardon, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
c.- Consta de Actas de Nacimientos inserta a los folios 04, 05 y 06 del Expediente, que procrearon tres (03) hijos que responde a los nombres de Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA
d.- Que en su relación matrimonial han surgido problemas insalvables consistentes en desavenencias de diversa índole.
e.- Que de Mutuo Consentimiento decidieron separarse de Cuerpos.
f.- Establecen de común acuerdo un régimen para el hijo que el Tribunal Homologa y consiste en:
f 1.- La Patria Potestad será compartida por ambos Padres.
f 2.- La Guarda de los adolescentes y niña será ejercida por la Madre. Se establece que la madre tendrá un régimen de visitas libre o abierto, en consecuencia el padre podrá visitar a sus hijos, cuando así lo desee, previo aviso a la madre y respetando siempre los periodos de estudios y descanso de los menores, Los hijos podrán salir y pernoctar con su padre, con previo aviso y acuerdo con la madre. Las Vacaciones de carnavales y semana santa serán disfrutadas alternativamente por los padres y en cuanto a las vacaciones escolares y decembrinas los padres decidirán de común acuerdo con quien están los niños, el día de la madre y el padre, será disfrutada por el padre que le corresponda, Ambos padres se comprometen a inculcar el debido amor y respeto por el otro padre, así como, hacia las respectivas familias y fomentar las relaciones familiares. De la misma forma se requerirá el consentimiento de los padres sobre cualquier decisión del futuro acerca del lugar de residencia y habitación de los menores hijos, así como también se debe convenir entre los padres de los menores el destino de los mismos tales como inscripción o cambio de institución educativa, consulta medica, entre otros, El conyuge ANTONIO JOSE NARVAEZ GOMEZ, conviene en que en el mes de agosto y diciembre de cada año se hará cargo de vestir y correr con los gastos de los útiles escolares y regalos correspondientes de cada hijo además del compromiso adquirido antes mencionado en la clausula cuarta. Los Cónyuges, que sus menores hijos, habidos durante el matrimonio, para viajar dentro y fuera del país deberán tener autorización expresa por ambos padres..
f3- En CUANTO A LA Pensión Alimentaría. El padre conviene en suministrar y proporcional a sus menores hijos su obligación alimentaría, la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención medica, transporte escolar si llegara a necesitarlo, recreación y deporte requeridos por los menores, además se compromete a correr con los gastos de servicios públicos de la casa que sirva de habitación a sus menores hijos, no se establece monto en bolívares ya que correrá con todos estos gastos.
g.- Declaran los solicitantes su voluntad de que sea declarado el divorcio.

En el presente caso, regulado por los Artículos del 188., al 196., y primer Aparte del Artículo 185., todos del Código Civil Venezolano, así como por lo dispuesto en el Capítulo VIII., del Título IV., del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, observa el tribunal que declarada la Separación de Cuerpos y habiendo transcurrido un lapso superior a Un (1) Año, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, tal como se desprende de las actas procésales y en especial de la diligencia suscrita por la ciudadana INDRA JOSEFINA CAMPOS DE NARVAEZ, que ríela al folio 16 y la Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano ANTONIO JOSE NARVÁEZ GOMEZ y que ríela al folio 24, lo procedente en derecho es declarar el divorcio como ha sido solicitado y así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO.
Por las razones antes expuestas, esta Sala Segunda Del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud y en consecuencia declara el divorcio solicitado por los Ciudadanos: INDRA JOSEFINA CAMPOS DE NARVÁEZ Y ANTONIO JOSE NARVÁEZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.974.074 Y 9.583.324, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio MARIANGELA KEPP GOMEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Número 82.538, Con la advertencia de que una vez ejecutoriada que sea la presente decisión quedará disuelto el matrimonio cesando la comunidad entre los cónyuges.
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo.
Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho de La Sala Segunda del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, a los 02 día del mes de Enero de Dos Mil Cinco. Años 194º de la Independencia y 144º de la Federación.

DR. ALEXANDER LOPEZ DELEON

JUEZ SEGUNDO DE PROTECCIÓN
LA SECRETARIA

ABG. ZULEIKA PACHECO VALLES

Nota : El anterior dispositivo del fallo se dicto e hizo público, en su fecha a la hora de las Diez de la Mañana (10:00 a.m.), previo el anuncio de Ley. Se dejo copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Conste. En Coro, fecha ut supra.


LA SECRETARIA

ABG. ZULEIKA PACHECO VALLES