REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
CORO, 02 DE FEBRERO DEL 2.005.
AÑOS: 193° Y 145°

EXPEDIENTE No. 03-693
SOLICITANTES : FEDERICK DIAZ ARENAS Y GELLY NATHALI GRANADOS DEL MORAL.
NIÑOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA
ABOGADO ASIST. CARMEN REYES HILL.
MOTIVO : SEPARACIÓN DE CUERPOS (ART. 189 C.C.V.)

Se inicia el presente procedimiento mediante Solicitud de Separación de Cuerpos, conforme al Artículo 189., del Código Civil Venezolano, presentada por los Ciudadanos FREDERICK DIAZ ARENAS Y GELLY NATHALI GRANADOS DEL MORAL, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.764.302 Y 11.265.868, asistidos por la Abogado CARMEN REYES HILL., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.664.
La precitada solicitud se admite en fecha 14 de Agosto de 2003, declarándose la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento y ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25 de Agosto de 2003, se deja constancia de la Notificación Fiscal.
En fecha 02 de Noviembre de 2004, compareció por ante éste despacho, el ciudadano FREDERICK DIAZ ARENAS, asistido por el abogado AMILCAR J ANTEQUERA LUGO, quien solicito la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Así como también solicitando la notificación de la ciudadana GELLY NATHALI GRANADOS DEL MORAL.
En fecha 02 de Noviembre de 2.004. compareció por ante este Tribunal el Ciudadano FREDERICK DIAZ ARENAS, asistido por el Dr. AMILCAR J, ANTEQUERA LUGO, en cual otorga el poder APUD ACTA, al Abogado AMILCAR ANTEQUERA LUGO. Inpreabogado Nro 103.204.
En fecha 08 de Noviembre 2.004. El Tribunal por medio de auto acuerda al solicitante a indicar la dirección exacta de la Ciudadana GELLY NATHALI GRANADO, a los fines de librar boleta de Notificación.
En fecha 09 de Diciembre de 2,004. Compareció por ante este Tribunal el Dr. AMILCAR J ANTEQUERA LUGO, en la cual ratifica la diligencia insertada en fecha 02 de Noviembre de 2.004, Así como también solicitando la notificación de la ciudadana en la dirección antes mencionada.
En fecha 20 de Diciembre el Tribunal por medio de auto, ordena la ratificación de la solicitud de fecha 02 de Noviembre de 2.004, que corre inserta al folio 12, así también se acordó librar boleta de Notificación.
En fecha 12 de Enero de 2.005, se consigna boleta de Notificación de la Ciudadana GELLY NATHALI GRANADOS DEL MORAL.
En fecha 18 de Enero de 2.005, compareció por ante este Tribunal la Ciudadana GELLY NATHALI GRANADOS DEL MORAL, asistida por el Dr, AMILCAR ANTEQUERA LUGO, dándose por notificada en la solicitud de la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
MOTIVA
a.- Existe un vínculo matrimonial preexistente que se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio. Del acta se evidencia: a.1.- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 05 de Marzo de 1.994, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Iribarren, Estado Lara.
b.- Declaran los solicitantes que su último domicilio conyugal fue en Coro del Estado Falcón.
c.- Consta de Actas de Nacimiento insertan a los folios 4, 5,y 6 del Expediente, que procrearon Tres (03) hijos que responden a los nombres de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.
d.- Que en su relación matrimonial han surgido problemas insalvables consistentes en desavenencias de diversa índole.
e.- Que de Mutuo Consentimiento decidieron separarse de Cuerpos.
f.- Establecen de común acuerdo un régimen para los hijos que el Tribunal Homologa y consiste en:
f 1.- La Patria Potestad será compartida por ambos Padres.
f 2.- La Guarda y Custodia de los menores IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, será ejercida por el Progenitor FREDERICK DAVID DIAZ ARENAS.
f-3- La Guarda y Custodia de la Menor ANDREA VALENTINA, será ejercida por la Madre.
f-4: En cuanto el Régimen de Visitas, será abierta para ambos progenitores poniéndose de acuerdo los mismo con antelación para fijar días, horas y lugar.
f 5- Por concepto de Pensión de Alimentos, de los infantes ya descritos, no se señala cuantitativamente, ya que corresponderá cubrirla a cada uno de los progenitores que tenga entonces, la obligación de suministrar alimentos, medicinas, educación entendiéndose este la matricula escolar, útiles, uniformes, merienda u cualquier otro gasto con ocasión a ella, y todos los demás gastos que cubran sus necesidades.
g.- Declaran los solicitantes su voluntad de que sea declarado el divorcio.

En el presente caso, regulado por los Artículos del 188., al 196., y primer Aparte del Artículo 185., todos del Código Civil Venezolano, asi como por lo dispuesto en el Capítulo VIII., del Título IV., del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, observa el tribunal que declarada la Separación de Cuerpos y habiendo transcurrido un lapso superior a Un (1) Año, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, tal como se desprende de las actas procésales y en especial de la diligencia suscrita por las Partes, y que riela inserta al folio 12 o procedente en derecho es declarar el divorcio como ha sido solicitado y así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO.
Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera Del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud y en consecuencia declara el divorcio solicitado por los Ciudadanos: FREDERICK DIAZ ARENAS Y GELLY NATHALI GRANADOS DEL MORAL, titulares de la Cedula de Identidad Nros 11.764.302 y 11.265.868, asistidos por el Abogado AMILCAR J, ANTEQUERA LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.204, debiendo ajustarse a los términos establecidos respecto a los bienes habidos durante el matrimonio y que han sido homologados por este Tribunal. Con la advertencia de que una vez ejecutoriada que sea la presente decisión quedará disuelto el matrimonio cesando la comunidad entre los cónyuges.
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo.
Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho de La Sala Primera del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, a los 02 días del mes de Febrero del Dos Mil Cinco. Años 192º de la Independencia y 145º de la Federación.

EL JUEZ SEGUNDO DE PROTECCION
DR. ALEXANDER LÓPEZ DELEÓN

LA SECRETARIA

ABG. ZUELIKA PACHECO VALLES.

Nota : El anterior dispositivo del fallo se dicto e hizo público, en su fecha a la hora de las Diez de la Mañana (10:00 a.m.), previo el anuncio de Ley. Se dejo copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Conste. En Coro, fecha ut supra.


LA SECRETARIA
ABG. ZULEIKA PACHECO VALLES.