REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
CORO, 02 DE FEBRERO DEL 2.005.
AÑOS: 193° Y 145°

EXPEDIENTE No. 04-17
SOLICITANTES : MANUEL ALEJANDRO GRATEROL GUARECUCO Y SARA IRIANA VELIZ PEROZO.
NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA
ABOGADO ASIST. SUGEILY M, ARTEAGA CROES
MOTIVO : SEPARACIÓN DE CUERPOS (ART. 189 C.C.V.)

Se inicia el presente procedimiento mediante Solicitud de Separación de Cuerpos, conforme al Artículo 189., del Código Civil Venezolano, presentada por los Ciudadanos MANUEL ALEJANDRO GRATEROL GUARECUCO y SARA IRIANA VELIZ PEROZO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.349.291 Y 17.351.656, asistidos por la Abogado SUGEILY M, ARTEAGA CROES., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.901.
La precitada solicitud se admite en fecha 15 de Enero de 2004, declarándose la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento y ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22 de Enero de 2004, se deja constancia de la Notificación Fiscal.
En fecha 08 de Marzo de 2004, comparecieron por ante este despacho, la Ciudadana SARA VELIZ PEROZO, asistida por al Dra. SUGEILY ARTEAGACROES, solicitando al Tribunal se sirva expedir Original de la Partida de nacimiento de la menor IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.
En fecha 20 de Enero de 2005, comparecieron por ante éste despacho, los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO GRATEROL Y SARA VELIZ PEROZO, quienes solicitaron la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.

MOTIVA
a.- Existe un vínculo matrimonial preexistente que se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio. Del acta se evidencia: a.1.- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de Octubre de 2.002., por ante el Juzgado Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón.
b.- Declaran los solicitantes que su último domicilio conyugal fue en Coro del Estado Falcón.
c.- Consta de Acta de Nacimiento inserta al folio 06 del Expediente, que procrearon Una (01) hija que responde al nombre de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.
d.- Que en su relación matrimonial han surgido problemas insalvables consistentes en desavenencias de diversa índole.
e.- Que de Mutuo Consentimiento decidieron separarse de Cuerpos .
f.- Establecen de común acuerdo un régimen para su hija que el Tribunal Homologa y consiste en:
f 1.- La Patria Potestad será compartida por ambos Padres.
f 2.- La Guarda de la niña será ejercida por la madre. Se establece que el padre tendrá el siguiente Régimen de Visitas: El padre tendrá un régimen de visitas amplio, y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas.
f 3.- Por concepto de Pensión de Alimentos, el padre aportara la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES 160,000,00. mensual.
g.- Declaran los solicitantes su voluntad de que sea declarado el divorcio.

En el presente caso, regulado por los Artículos del 188., al 196., y primer Aparte del Artículo 185., todos del Código Civil Venezolano, asi como por lo dispuesto en el Capítulo VIII., del Título IV., del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, observa el tribunal que declarada la Separación de Cuerpos y habiendo transcurrido un lapso superior a Un (1) Año, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, tal como se desprende de las actas procesales y en especial de la diligencia suscrita por las Partes, y que riela inserta al folio 16, lo procedente en derecho es declarar el divorcio como ha sido solicitado y así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO.
Por las razones antes expuestas, esta Sala Segunda Del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud y en consecuencia declara el divorcio solicitado por los Ciudadanos: MANUEL ALEJANDRO GRATEROL GUARECUCO Y SARA IRIANA VELIZ PEROZO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.349.291 Y 17.351.656, asistidos por la Abogado SUGEILY ARTEAGA CROES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.901, debiendo ajustarse a los términos establecidos respecto a los bienes habidos durante el matrimonio y que han sido homologados por este Tribunal. Con la advertencia de que una vez ejecutoriada que sea la presente decisión quedará disuelto el matrimonio cesando la comunidad entre los cónyuges.
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo.
Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho de La Sala Primera del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, a los 02 días del mes de Febrero del Dos Mil Cinco. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

EL JUEZ SEGUNDO DE PROTECCION
DR. ALEXANDER LÓPEZ DELEÓN

LA SECRETARIA

ABG. ZUELIKA PACHECO VALLES.

Nota : El anterior dispositivo del fallo se dicto e hizo público, en su fecha a la hora de las Diez de la Mañana (10:00 a.m.), previo el anuncio de Ley. Se dejo copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Conste. En Coro, fecha ut supra.


LA SECRETARIA
ABG. ZULEIKA PACHECO VALLES.