REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
SANTA ANA DE CORO, 24 DE FEBRERO DE 2005
JUEZ SEGUNDO
AÑOS 194 Y 146.


EXPEDIENTE: 9073
SOLICITANTE: RAIZA IVONNE COBIS
NIÑOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA
DEMANDADO: NOE ROLANDO VENTURA ACOSTA
ASUNTO: OBLIGACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA


Comienza la presente causa, por solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, interpuesta por la ciudadana RAIZA IVONNE COBIS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.930.526, Domiciliada en la Calle Providencia, entre Calles Democracia y Sur, Casa Nro. 50, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcòn, a favor de los Niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, y en contra del ciudadano NOE ROLANDO VENTURA ACOSTA, Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-7.496.289, domiciliado en la Calle Porvenir, entre Providencia y Colon, Casa Nro. 21, Coro, Estado Falcon. En dicho escrito, la solicitante demanda formalmente al ciudadano Noe Rolando Ventura por no cumplir suficientemente con sus obligaciones alimentarias de sus menores hijos, es por lo que solicita le sea fijado como Pensión Alimentaría, a los menores IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, la cantidad DEL 60% DEL SUELDO QUE OBTENGA MENSUALMENTE, así como también una bonificacion especial para el mes de Diciembre del 60% de la totalidad del Bono Navideño; tambien solicita el 60% del Bono Vacacional, a fin de coadyugar los gastos del inicio del año es colar. Solicita que se dicte medida de embargo sobre las prestaciones sociales del obligado, para que en caso de renuncia o despido del trabajo, se le retenga la cantidad necesaria para mensualidades futuras por pension de alimentos mas bonificaciones de fin de año, y bonificaciones de ayuda escolar en el monto que fije el tribunal, previendo el incremento automàtico de la tasa de inflacion que al efecto determine el Banco Central de Venezuela. Dicha solicitud es admitida en fecha 11 de Noviembre del 2004, acordándose la citación del Demandado.
En fecha 17 de Noviembre de 2.004, se consigna Boleta de Notificacion de la Ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Publico del Estado Falcon.
En fecha 29 de Noviembre de 2004, se consigna Boleta de Citaciòn debidamente firmada por el Ciudadano NOE ROLANDO VENTURA ACOSTA.
En fecha 07 de Diciembre de 2004, siendo la hora y el dia para llevarse a cabo la audiencia conciliatoria, compareciò la parte demandada CIUDADANO NOE ROLANDO VENTURA ACOSTA, asistido del Abogado VICTOR GRATEROL, Inpreabogado Nro. 68.730, no compareció la parte demandante ni por sì, ni por medio de apoderado persona, razòn por la cual no hubo conciliaciòn. Se exhorta al demandado a dar contestacion a la demanda antes de que finalicen las horas de despacho.
En fecha 07 de Diciembre de 2.004, se recibe y se agrega escrito presentado por el ciudadano NOE ROLANDO VENTURA ACOSTA, asistido del abogado VICTOR GRATEROL, inpreabogado 68.730, donde niega, rechaza y contradice lo expresado por la ciudadana RAIZA IVONNE COBIS, promueve pruebas alegando que cumple con sus deberes como padre, y que asume todo lo referente a la alimentacion, vestido, educacion y medicinas de los Niños, y manifiesta que los hermanos VENTURA COBIS se encuentran conviviendo con el; y considera que los gastos relacionados con los menores deberian ser compartidos ya que la ciudadana RAIZA COBIS, genera un ingreso mensual como para sufragar los gastos en conjunto.
En fecha 09 de Diciembre del 2.004, se recibe y se agrega diligencia presentada por la ciudadana RAIZA COBIS, donde manifiesta que es falso de toda falsedad que el ciudadano NOE ROLANDO VENTURA ACOSTA, tenga la guarda y custodia de los menores VENTURA COBIS, como lo manifiesta en su escrito presentado en fecha 07 de Diciembre de 2.004, y solicita se realice un informe social en ambos hogares a los fines de constatar los hechos.
En fecha 20 de Diciembre de 2.004, se recibe y se agrega escrito presentado por el ciudadano NOE ROLANDO VENTURA ACOSTA, donde promueve pruebas testimoniales, con el fin de probar su cabal cumplimiento de la obligacion alimentaria de los menores GABRIEL JOSE Y NOE ROLANDO VENTURA COBIS.
En fecha 10 de Enero de 2.005, el Tribunal admite las pruebas, promovidas por el ciudadano NOE VENTURA, fijando el acto para la evacuacion de testigos, para el segundo dia de despacho siguiente, a las 9:30 am. Se acordó la realización de informes sociales a los hogares de los Padres de los niños, para tal fin se comisionó a la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal.
En fecha 17 de Enero de 2.005, siendo la hora y el dia fijado para tener lugar la evacuacion oral de testigos, se deja constancia que no comparecio persona alguna, ni por sí, ni por medio de apoderados. Se declara desierto el presente acto.
En fecha 18 de Enero de 2.005, se recibe y se agrega escrito presentado por el ciudadano NOE ROLANDO VENTURA ACOSTA, asistido del abogado AGUSTIN CAMACHO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 62344, solicitando se fije una nueva oportunidad para la evacuacion oral de testigos en razòn de que le fue imposible hacerlos comparecer con prontitud.
En fecha 19 de Enero de 2.005, el Tribunal niega la nueva oportunidad al demandado para la evacuacion oral de testigos, en razon de que se encuentra vencido el lapso probatorio.
En fecha 24 de Enero de 2.005, se libraron oficios a la Trabajadora Social Adscrita a este Tribunal, a los fines que realice los informes sociales al hogar de los padres de los Niños GABRIELA JOSE y NOE ROLANDO VENTURA COBIS.
En fecha 17 de Febrero de 2.005, se recibe y se agrega informe social por la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal, realizado a los hogares de los ciudadanos RAIZA IVONNE COBIS DE VENTURA y NOE ROLANDO VENTURA ACOSTA.
Habiendo transcurrido el Lapso Probatorio, y siendo la oportunidad legal para sentenciar, se procede en consecuencia.


MOTIVA

Con respecto al mérito y la valoración de las pruebas presentadas, siendo la oportunidad legal para decidir, la Sala procede y observa: Riela al Folio 03, Partidas de Nacimientos suscritas por: El Registrador Principal del Estado Falcón, en la cual consta que en fecha 17 de Enero de 1.994, y que en fecha 04 de Septiembre de 2.000, nacieron los Niños Gabriela José y Noé Rolando Ventura Cobis. Siendo las Partidas de Nacimientos, documentos públicos, se les otorga pleno valor probatorio, y en tal sentido se toma como plenamente comprobado, lo siguiente: 1) Que los mencionados niños, son menores de Dieciocho años, y 2) Que son hijos del Ciudadano NOÈ ROLANDO VENTURA ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.496.289, y de la ciudadana RAIZA IVONNE COBIS DE VENTURA, titular de la cédula de identidad Nro 9.930.526.

Con relación a la constancia de Venesalud, que riela al folio 14, a la constancia que riela al folio 23, a los recibos y Bauchers que rielan a los folios 24 al 32, este Tribunal no les otorga ningún valor probatorio, en razón de que son documentos emanados de terceros, los cuales no fueron ratificados en juicio por sus suscriptores, y así se decide.
Con respecto a las constancias de estudio de la Unidad Educativa Colegio “Monseñor Castro”, y que rielan a los folios 15, 16 y 17, y los cartones de control de pago de los hermanos Navarro Echeto, que rielan a los folios 18 al 22, al constituir unos documentos administrativos no desvirtuados ni impugnados, se les atribuye el valor de presunción de certeza, obteniéndose de su análisis como conclusión que las mensualidades de los Niños, han sido canceladas siempre por el Ciudadano Noé Rolando Ventura.
Con respecto al informe social emanado de la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal, se concluye que los Niños se encuentran bajo el ciudado de su Madre, y que durante el día los Niños permanecen con su Padre. De todo lo antes expuesto, analizado en conjunto se desprende, que el obligado alimentario ha pagado la inscripción y mensualidades del colegio de sus hijos, pero no ha logrado probar el Ciudadano Noé Rolando Ventura, que cumple íntegramente con sus obligaciones hacia sus hijos, ya que la obligación alimentaria no solo implica cubrir la educación, sino que tal como lo establece el artículo 365 de la L.O.P.N.A, comprende otros atributos tales como el sustento, vestido, habitación, atención médica, etc. No existen pruebas en auto de que honra en forma total la Obligación de Padre hacia sus hijos, aunque cumple con las mensualidades del Colegio, y existe una presunción de que estando los hijos con él durante el día, por lo menos les cubre la alimentación mientras se encuentran bajo su cuidado. Por otra parte, la petición de la Demandante, persigue sean retenido el Sesenta por ciento de los ingresos percibidos por el Padre, sin que exista una debida fundamentación material de los montos específicos que se necesitan para cubrir los gastos de los Niños. La finalidad de establecer Judicialmente la Obligación Alimentario, es lograr que se cubran efectivamente las necesidades de los Niños, y no el lograr una retención per sé de los beneficios laborales. Es decir, que por Ley debe obligarse a que sean cubiertas las necesidades de los Niños, no que sean descontados porcentajes arbitrarios de las vacaciones, aguinaldos y otros beneficios laborales. Ha sido solicitado, que sea establecida una Pensión de Alimentos por el orden del Sesenta por ciento de los ingresos del Ciudadano Noé Ventura, y determina el Tribunal que la Madre solo ha probado la existencia de los hijos del mencionado ciudadano. No han sido probadas que las cantidades solicitadas, sean las que realmente cubren las necesidades de los Niños, y siendo que quedó desvirtuado el argumento de abandono total por parte del Padre, puesto que logró probar que efectivamente cumple al menos dos de los atributos de la obligación alimentaria, este Tribunal debe ajustar a una proporción razonable la petición de la Madre de los Niños, y así se decide.
Ahora bien, no habiendo sido promovida ninguna otra prueba, y existiendo plena prueba de la relación Paterno filial, y siendo que en el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con rango Constitucional el deber de los Padres, de suministrar la Obligación Alimentaría a sus Hijos, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en los artículos 30,80,87,365 y siguientes, todo un cúmulo sustantivo que amparan el Derecho Único, Indiscutible, Intransigible e Inalienable, de todo Niño y Adolescente, a recibir y gozar efectivamente de la Pensión de Alimentos, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el efectivo Derecho al Acceso a la Justicia y el fundamental Derecho a la Defensa.
Se decide.


DISPOSITIVA.

En virtud de las consideraciones que preceden, Este Juez Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE PENSIÓN DE ALIMENTOS A FAVOR DE LOS HERMANOS GABRIELA JOSE Y NOE ROLANDO VENTURA COBIS, incoada en contra del Ciudadano NOE ROLANDO VENTURA ACOSTA. En consecuencia se Fija una Pensión de Alimentos, por un monto equivalente al Veinte por ciento ( 20%), del sueldo, aguinaldos y bonos vacacionales que perciba el ciudadano Noé Rolando Ventura. A los fines de garantizar el cumplimiento de la Obligación Alimentaría, y en aplicación del artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda Ordenar al empleador del mencionado Ciudadano para que retenga las cantidades mencionadas y le sean entregadas a la madre del niño. Igualmente se acuerda que en caso de despido o de retiro deberán serle descontadas VEINTICUATRO MENSUALIDADES a los fines de garantizar la Prestación de la obligación a futuro, cifra ésta que deberá ser retenida y enviada al Tribunal de Protección, a los fines de que se le aperture, una cuenta Bancaria a los niños.
La presente Decisión tiene su fundamento el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 30, 80, 87 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Líbrese oficio y regístrese, déjese copia de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes. Por una Justicia de los Niños y Adolescentes, y por una mejor Patria para la infancia.
Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón a los 24 días del mes de Febrero de 2.005. Años 194 de la Independencia y 146 de la Federación.


Dr. Alexander López Deleón
Juez Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Falcón


La Secretaria.
Dra Zuleika Pacheco Valles.

La presente Decisión se dictó, e hizo publica a las 12:30 p.m, del día de hoy 24 de Febrero de 2.005. Seguidamente se cumplió lo ordenado.
Conste.

La Secretaria.
Dra. Zuleika Pacheco Valles