REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA




TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
CON SEDE EN CORO
JUEZ SEGUNDO
03 DE FEBRERO DE 2.005
AÑOS 194 Y 145.


EXPEDIENTE: 8339
SOLICITANTE: ROLANDO JUNIOR PRIMERA RODRIGUEZ
DEMANDADO: GRETA ZULAMEY VELÁSQUEZ LOAIZA
SOLICITUD: DIVORCIO ART. 185 ORDINAL 1, 2 y 3 C.C.


Se inicia la presente causa, por Demanda de Divorcio, presentada, en fecha 02 de Junio de 2.003, por el Ciudadano: ROLANDO JUNIOR PRIMERA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 10.614.423, domiciliado en Punto Fijo Estado Falcón, representado por el Abogado PEDRO LEON NAVARRO GAUNA, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 10.525. Demanda esta, incoada en contra de la Ciudadana GRETA ZULAMEY VELÁSQUEZ LOAIZA, titular de la cédula de identidad Nro. 8.775.750, domiciliada en Cumarebo, Estado Falcón. Alega la solicitante, que en fecha 22 de Agosto de 1.992, contrajeron matrimonio, y procrearon posteriormente al Niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. Expresa que la unión matrimonial durante los primeros años se desenvolvió de manera armoniosa hasta mediados del año 1994, manifestando que su esposa, lo abandonó dentro de su hogar y al darse cuenta lo que estaba pasando, se separó de su cónyuge, ya que las injurias hacían imposible la vida en común, todo el abandono se materializó, cuando su cónyuge se metió a vivir en concubinato con otro hombre, naciendo de esa relación una niña de nombre María Fátima de seis (06) años de edad. Es por los hechos antes narrados, que concurre al Tribunal para demandar por divorcio basado en el artículo 185 ordinales 1,2 y 3 del Código Civil, a la ciudadana GRETA ZULAMEY VELÁSQUEZ LOAIZA.
En fecha 07 de Octubre de 2003, es ADMITIDA la demanda, acordándose el emplazamiento de la Demandada, comisionándose para su práctica al Juzgado del Municipio Zamora del Estado Falcón, y ordenándose la Notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón. Notificación esta, que se hizo efectiva en fecha 13 de Noviembre de 2.003.
En fecha 18 de Noviembre de 2003, se recibe comisión con resultas conferidas al Juzgado del Municipio Zamora del Estado Falcón, notificando que no se pudo realizar la citación.
En fecha 18 de Marzo de 2003, el ciudadano ROLANDO JUNIOR PRIMERA RODRIGUEZ, mediante escrito confiere Poder Apud-Acta al abogado FRANCISCO SANGRONIS.
En fecha 26 de Marzo de 2004, el Tribunal mediante auto, acuerda la citación por Carteles de la demandada, comisionando a la Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora del Estado Falcón.
En fecha 29 de Abril de 2004, se recibe comisión conferida al Juzgado del Municipio Zamora del Estado Falcón.
En fecha 10 de Mayo de 2004, el abogado FRANCISCO SANGRONIS, mediante el cual consigna ejemplar del Diario La Mañana y es agregado por el Tribunal en fecha 11 de Mayo de 2004.
En fecha 21 de Junio de 2004, el Tribunal mediante auto, nombra defensor de oficio de la demandada, al abogado ALBERTO CASTILLO HERNÁNDEZ.
En fecha 13 de Julio de 2004, el Tribunal mediante auto, libra emplazamiento al defensor de oficio, abogado ALBERTO CASTILLO.
En fecha 19 de Julio de 2004, se deja constancia en el expediente, del emplazamiento del defensor de oficio.
En fecha 06 de Septiembre de 2.004, siendo la oportunidad legal para llevarse a efecto el Primer Acto Conciliatorio, se deja constancia de la comparecencia del Ciudadano ROLANDO PRIMERA, acompañada por su Apoderado Judicial Abogado FRANCISCO SANGRONIS, Así como también se deja constancia que el Defensor de Oficio de la parte demandada, no compareció a dicho Acto.
En fecha 01 de Noviembre de 2.004, siendo la oportunidad legal para llevarse a efecto el Segundo Acto Conciliatorio, se deja constancia de la comparecencia del Ciudadano ROLANDO PRIMERA, acompañada por su Apoderado Judicial Abogado FRANCISCO SANGRONIS, Así como también se deja constancia que el Defensor de Oficio de la parte demandada, no compareció a dicho Acto.
En fecha 08 de Noviembre de 2004, el abogado Felix Cabrera, consigna Poder de Representación en juicio, el cual le fue conferido por la ciudadana Greta Velásquez, y solicita, sea exonerado el Defensor de Oficio, abogado ALBERTO CASTILLO.
En fecha 09 de Noviembre de 2.004, siendo la oportunidad legal para llevarse el acto de la contestación de la Demanda, compareció el demandante ciudadano ROLANDO JUNIOR PRIMERA, acompañado de su Apoderado Judicial, abogado FRANCISCO SANGRONIS, se deja constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la demandada, y el cual consigna escrito de contestación. En dicho escrito manifiesta, que niega los alegatos de la contraparte, ya que fue el esposo de la demandada quién abandonó el hogar para irse a trabajar a Trinidad y Tobago por espacio de dos años, y que posteriormente volvió por ocho meses.
En fecha 16 de Noviembre de 2004, se admiten las pruebas promovidas por las partes, y fija como oportunidad procesal para el Acto Oral de Evacuación de prueba, el día 20 de Enero de 2005,a las 10:00 a.m.
En fecha 20 de Enero de 2.005, siendo la oportunidad para celebrarse el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se celebró el acto a tenor de lo dispuesto, en el artículo 476 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente con la presencia del Demandante, ciudadano ROLANDO JUNIOR PRIMERA RODRIGUEZ, acompañado de su Apoderado Judicial, Abogado FRANCISCO SANGRONIS, y un testigo. En esta misma fecha se difiere para el día 24 de Enero de 2005, a las 10:00 a .m. en razón de que solo se encuentra un solo testigo y los demás les fue imposible presentarse.
En fecha 24 de Enero de 2005, siendo la oportunidad para Celebrar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se celebró el acto a tenor de lo dispuesto, en el artículo 476 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente con la presencia del Demandante, ciudadano ROLANDO JUNIOR PRIMERA RODRIGUEZ, acompañado de su Apoderado Judicial, Abogado FRANCISCO SANGRONIS, y los testigos.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir, se procede en consecuencia:

MOTIVA

Con respecto al mérito de la causa, y a la valoración de las pruebas presentadas, se observa:
A los fines de establecer la pertinencia de la acción, el Juzgador hace el siguiente análisis:

De las instrumentales.

1) Riela al folio 06 Acta de Matrimonio Civil suscrita por el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Zamora del Estado Falcón, donde se hace constar que los ciudadanos: ROLANDO JUNIOR PRIMERA RODRIGUEZ Y GRETA ZULAMEY VELASQUEZ LOAIZA, contrajeron matrimonio civil el día 22 de Agosto de 1992, por ante la Alcalde y secretaria del Municipio Autónomo Zamora del Estado Falcón.
2) Riela al folio 07 Acta de Nacimiento del niño: ROLANDO JOSE, expedida por el Director de Politica, Seguridad y Orden Publico del Municipio Zamora del Estado Falcón y donde hace constar que el mismo es hijo de los ciudadanos: ROLANDO JUNIOR PRIMERA RODRIGUEZ Y GRETA ZULAMEY VELASQUEZ LOAIZA.
3) Riela al folio 08 Acta de Nacimiento de la niña: MARIA FATIMA, expedida por la Presidenta de la Junta Parroquial de la Cienaga del Estado Falcón y donde hace constar que la misma es hija de los ciudadanos: HECTOR JOSE PIRONA HIGUERA Y GRETA ZULAMEY VELASQUEZ LOAIZA. Todos estos documentos, constituyen documentos públicos, y en base a ello se tiene como plenamente comprobada la existencia del Vinculo matrimonial y de los dos hijos de la pareja. De igual forma, queda plenamente comprobado, que en fecha 28 de Septiembre de 1.998, la ciudadana Greta Zulamey Velásquez, titular de la cédula de identidad Nro 8.775.750, presentó como su hija, a la Niña María Fátima, concebida siendo supuestamente soltera, con el ciudadano Hector José Pirona Higuera, y que nació en fecha 24 de Enero de 1.997.

DE LOS TESTIGOS

Nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo, no precisa el número de testigos que son necesarios para hacer plena prueba sobre los hechos que deponen. En nuestro proceso civil, es apreciable la declaración de los testigos, siempre y cuando puedan examinarse en conjunto con las demás pruebas como bien lo indica el Artículo 508, antes mencionado, in fine : “ Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas (...)“Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar este medio de prueba, este Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social , en Sentencia No. 441., de fecha 09 de Noviembre de 2000, en el Expediente No. 00-235., esto es :
“(...) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido.”
Bajo el criterio anterior se analiza, aprecia y valora el testimonios rendidos en el presente juicio, veamos :
Los testigos declara bajo juramento decir la verdad, lo que quiere decir que a sus declaraciones las reviste una presunción iuris tantum de certeza que debe ser rebatida en juicio, para demostrar lo contrario a sus dichos. Se procede a analizar la declaración de los testigos Wilfredo Rafael Irahola, Miguel Angel Ortega, y Aquiles Vargas, y de sus dichos, se desprende lo siguiente:
1) Que conocen suficientemente a los esposos Primera Velasquez.
2) Que la conducta de repudio asumida por la Demandada era constante, y pública.
3) Que la comunidad en general tenía conocimiento que estando casada la ciudadana Greta Velasquez, mantenía relaciones amorosas con un ciudadano ganadero que no era su esposo, y que tal relación era pública y notoria
3)Que les constan personalmente los hechos alegados por el Demandante, inclusive la paternidad extramatrimonial pública y notoria de la Niña.

Ahora bien, por cuanto los testigos promovidos en el presente procedimiento no cayeron en contradicciones, y ratificaron la pretensión de la parte actora, y habiendo sido suficientemente analizadas las circunstancias de sus declaraciones, junto a la credibilidad que pudiesen despertar los mismos, este Tribunal estima sus declaraciones aportadas a favor de lo alegado por el Demandante , y de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En este caso concreto, se alegan como causales, el adulterio, el abandono voluntario, y los excesos, sevicia e injurias graves que hace imposible la vida en común. A fin de que los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común procedan como causal para decretar el divorcio solicitado, debe traerse a los autos la prueba irrefutable de los hechos que configuran la tipificación de tal causal. En tal sentido se deja claro lo siguiente:
Sevicia : El Diccionario Jurídico Opus, la define como : “(...) una especial crueldad que, considerada también gramaticalmente, no es más que inhumanidad, fiereza de ánimo, la complacencia en hacer un mal a un ser viviente, el gozo en el padecimiento ajeno (...)”
Esta especial crueldad implica vías de hecho que no pongan en peligro la salud o la vida del otro cónyuge, que se manifiesten de manera repetida en forma sistemática y con la clara intención de dañar, física o moralmente, pero sin excesos.
Por su parte la injuria implica la violación de los deberes inherentes al

matrimonio, es el acto contrario a las obligaciones legales recíprocas de los esposos.
El concepto de injuria grave es específico, y corresponde al propio contenido de la causal sin extenderse ni convertirse en un desván de hechos y circunstancias o maneras de conducta, denunciadas en forma vaga y genérica.
La injuria grave, esta constituida por aquella conducta asumida por uno de los esposos en violación de los deberes recíprocos que emanan del matrimonio, violación suficientemente grave para producir en el ánimo del cónyuge inocente, la vocación necesaria para interrumpir la vida común obligatoria.
Estas obligaciones de las que hablamos, son entre otras el respeto a la dignidad, al honor, a la reputación, a la moral, y a la integridad física entre los esposos.
La injuria desde el punto de vista estrictamente jurídico implica, como se ha señalado un ataque directo que uno de los cónyuges, por si mismo, privadamente o con publicidad, ejecuta contra el honor del otro, mediante el cometimiento de un acto (expresión verbal, escrito, dibujo, hecho.), dirigido a ofenderlo, deshonrarlo, desacreditarlo o menospreciarlo. Ese acto debe ser capaz de atentar contra el crédito y la estima inherentes a la cualidad e intimidad de la persona y en consecuencia para apreciar la existencia de la injuria es preciso considerar el lugar, la ocasión, el carácter, personalidad y cultura, las relaciones entre ofensor y ofendido, los antecedentes del hecho y en general, las circunstancias del mismo.
Se requiere del animus iniurandi (deseo de ofender); no bastando el simple animus iocandi (deseo de molestar o bromear).
Lo afirmado por el accionante configuran excesos, sevicia e injuria grave, conceptos éstos que implican repetición de hechos dirigidos a dañar al otro cónyuge, como sería la vía de hecho destinada a lesionar, sin poner en peligro la salud y la vida del cónyuge, afectar la honra del cónyuge haciéndolo desmerecer en el concepto público.
En lo referente a la segunda causal alegada, la cual es el abandono voluntario, debemos en primer término definir la figura:
Abandono Voluntario : Que viene a ser el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Grave por ser un actitud definitiva, lo que excluye cualquier disgusto, pelea o pleito pasajero. Intencional, que sitúa la característica de voluntariedad y conciencia; e Injustificado, lo que implica, que si el cónyuge tenía razones suficientes para el abandono, su cometimiento no conduce a incumplimiento de los deberes conyugales y menos a un causal de divorcio.
El abandono voluntario implica romper la cohabitación de cuerpo y espíritu, esto es, el deber de vivir juntos físicamente, implica además, no prestar socorro, asistencia o protección al cónyuge que lo requiera, lo que incluye romper el deber de vivir juntos moral y éticamente. Ha quedado comprobado mediante las testimoniales y la partida de nacimiento de la Niña María Fátima Pirona Velasquez, que la ciudadana Greta Zulamey Velásquez ha incumplido, y dejado de lado su deber de cohabitación, y ha incurrido en adulterio, configurándose en consecuencia el abandono voluntario, y el adulterio. No pudo comprobar el demadante, los excesos, las injurias, y sevicias graves que hicieron imposible la vida en común.

Ahora bien, siendo analizadas en conjunto las Pruebas promovidas, y habiendo sido evacuadas de acuerdo al Principio de Inmediación e identidad Física del Juzgador , y siendo que las mismas han despertado la Sana, libre é íntima convicción por parte del Juez, acerca de la PERTINENCIA y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, y habiendo sido garantizado el Debido Proceso, la Igualdad de las Partes y el Derecho a la Defensa, se dispone este Juzgador a dictar Sentencia en los siguientes términos:

DISPOSITIVA.

En virtud de las consideraciones que preceden, Este Juez Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185 ordinales primero, y segundo del Código Civil, intentada por el Ciudadano ROLANDO PRIMERA, en contra de la ciudadana GRETA VELASQUEZ, plenamente identificados en autos. En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los prenombrados Ciudadanos y que fue contraído por ante Prefectura del Municipio Zamora del Estado Falcón en fecha 22 de Agosto de 1.992.
En relación al Hijo, habido en la relación matrimonial, se establece el siguiente régimen:
1) El Niño quedarán bajo la Patria Potestad de ambos Padres, y bajo la Guarda y Custodia de la Madre..
2) Con respecto a la Obligación Alimentaria por parte del Padre, se establece la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES, Cifra esta que deberá ser entregada a la madre del Niño en forma mensual. La mencionada cantidad deberá ser actualizada anualmente dependiendo de los índices de inflación publicados por el Banco Central de Venezuela. Esta decisión puede ser revisable en lo referente a la Pensión de Alimentos, toda que la aquí fijada es de carácter provisional.
3) Se establece un Régimen de visitas abierto por parte del Padre. Liquídese la comunidad Conyugal.
No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo
Notifíquese a las partes.
Notifíquese al Fiscal Superior del Estado Falcón, por existir la presunción de un hecho punible.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia de la presente Decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas. Por una Justicia de los Niños y Adolescentes, y por el Futuro de la Patria.
Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón a los 03 del mes de Febrero de 2.005. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.



Dr Alexander Lopez Deleón

Juez Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Falcón



La Secretaria.
Dra Carmen Adela Rivero.



La presente Decisión se dictó e hizo pública a las 01:30 pm del día de hoy, 03 de Febrero de 2.005. Seguidamente se cumplió lo ordenado.


Conste.
La Secretaria.