REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
CORO, 09 DE FEBRERO DEL 2.005.
AÑOS: 193° Y 145°
EXPEDIENTE No. 03-398
SOLICITANTES : ANIBAL JOEL GONZALEZ Y ROSAN ANDREINA JIMENEZ.
NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA
ABOGADOS ASIST. LISSETT HERNÁNDEZ DE FARINA Y ROSMEL NAVARRETE.
MOTIVO : SEPARACIÓN DE CUERPOS (ART. 189 C.C.V.)
Se inicia el presente procedimiento mediante Solicitud de Separación de Cuerpos, conforme al Artículo 189., del Código Civil Venezolano, presentada por los Ciudadanos ANIBAL JOEL GONZALEZ Y ROSAN ANDREINA JIMENEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.901.406 Y 14.793.261, asistidos por los Abogados LISSETT HERNÁNDEZ DE FARINA Y ROSMEL NAVARRETE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.490 y 27.291.
La precitada solicitud se admite en fecha 06 de Mayo de 2003, declarándose la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento y ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21 de Mayo de 2003, se deja constancia de la Notificación Fiscal.
En fecha 02 de Febrero de 2005, comparecieron por ante éste despacho, los ciudadanos ANIBAL JOEL GONZALEZ Y ROSAN ANDREINA JIMENEZ, quienes solicitaron la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
MOTIVA
a.- Existe un vínculo matrimonial preexistente que se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio. Del acta se evidencia: a.1.- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de Diciembre de 1.999., por ante la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Falcón.
b.- Declaran los solicitantes que su último domicilio conyugal fue en Coro del Estado Falcón.
c.- Consta de Acta de Nacimiento inserta al folio 06 del Expediente, que procrearon Un (01) hijo que responde al nombre de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA
d.- Que en su relación matrimonial han surgido problemas insalvables consistentes en desavenencias de diversa índole.
e.- Que de Mutuo Consentimiento decidieron separarse de Cuerpos.
f.- Establecen de común acuerdo un régimen para el hijo que el Tribunal Homologa y consiste en:
f 1.- La Patria Potestad será compartida por ambos Padres.
f 2.- La Guarda del niño será ejercida por la madre. Se establece que el padre tendrá el siguiente Régimen de Visitas: éste podrá visitar a su hijo los fines de semana comprendido desde el día viernes hasta el día domingo será destinado equitativamente en la siguiente forma un fin de semana para la madre y otro para el padre así sucesivamente. En lo que se refiere a los días de asueto de carnaval y semana santa el menor pasara alternativamente con su madre y con su padre, esto quiere decir comenzando con el asueto de carnaval de año 2.002 para la madre y el asueto de semana santa del año 2.002 con el padre. Los días de navidad y año nuevo el menor lo compartirá con sus padres de la siguiente forma, Comenzando este año 2.001, los días 24 y 25 de diciembre lo compartirá con su padre y los días 31 de diciembre y 01 de enero del 2.002 lo compartirá con su madre, sucesivamente y en forma alterna, cuando comience la edad escolar pasara un 50% de la referidas vacaciones escolares con su padre y el otro 50% con su madre, sucesivamente y en forma alterna.
f 3.- Por concepto de Pensión de Alimentos, el padre aportara la cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares Bs 35,000 En efectivo mensuales, cancelados en un 50% quincenalmente a la madre por cualquier eventualidad que se le presente al menor y Cuarenta y Cinco mil Bolívares Bs 45.0000 distribuidos en mercados quincenales a través de una lista de artículos que suministrara la madre quincenalmente según la alimentación del menor. Igualmente se compromete a suministrarle vestido cuando lo requiera, educación que con lleva a la dotación de textos escolares, uniformes y cancelación de cuotas escolares cuando este en la edad de ingresar a estudiar, atención medica con sus respectivos medicamentos, esto quiere decir que su control medico mensual sea llevado al ambulatorio donde existe ya su record medico pediátrico y por cualquier emergencia podrá llevarlo al medico de confianza de la madre.
g.- Declaran los solicitantes su voluntad de que sea declarado el divorcio.
En el presente caso, regulado por los Artículos del 188., al 196., y primer Aparte del Artículo 185., todos del Código Civil Venezolano, así como por lo dispuesto en el Capítulo VIII., del Título IV., del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, observa el tribunal que declarada la Separación de Cuerpos y habiendo transcurrido un lapso superior a Un (1) Año, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, tal como se desprende de las actas procésales y en especial de la diligencia suscrita por las Partes, y que riela inserta al folio 16, lo procedente en derecho es declarar el divorcio como ha sido solicitado y así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO.
Por las razones antes expuestas, esta Sala Segunda Del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud y en consecuencia declara el divorcio solicitado por los Ciudadanos: JOEL GONZALEZ Y ROSAN ANDREINA JIMENEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.901.406 Y 14.793.261, asistidos por la Abogado LISSETT HERNÁNDEZ DE FARINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.490, debiendo ajustarse a los términos establecidos respecto a los bienes habidos durante el matrimonio y que han sido homologados por este Tribunal. Con la advertencia de que una vez ejecutoriada que sea la presente decisión quedará disuelto el matrimonio cesando la comunidad entre los cónyuges.
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo.
Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho de La Sala Segunda del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, a los 09 días del mes de Febrero del Dos Mil Cinco. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE PROTECCION
DR. ALEXANDER LÓPEZ DELEÓN
LA SECRETARIA
ABG. ZUELIKA PACHECO VALLES.
Nota : El anterior dispositivo del fallo se dicto e hizo público, en su fecha a la hora de las Diez de la Mañana (10:00 a.m.), previo el anuncio de Ley. Se dejo copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Conste. En Coro, fecha ut supra.
LA SECRETARIA
ABG. ZULEIKA PACHECO VALLES.