REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 11 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-000695
ASUNTO : IP01-P-2005-000695
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el (la) Dr. (a) Joel Ruiz Garcia, en su carácter de Fiscal QUINTO (A), del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial de Coro, Estado Falcón, en calidad de detenido al imputado Quintilio Olivieri Piña, a quien se le atribuye la comisión de un delito: de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de: la ciudadana MARLENIS MIRANDA QUERALES Verificada la presencia de las partes, se deja constancia de la presencia del Representante de la vindicta pública, Abogado Joel Ruiz, el imputado ciudadano Quintillo Oliviere Piña y de su Defensora, Abogada Florangel Figueroa, Defensor Público Cuarto Penal, así como la victima ciudadana Marlenis Ramona Miranda Querales. Seguidamente el ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto; Declarando abierta la audiencia. Seguidamente se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Publico, quien hizo formal presentación del ciudadano Quintillo Olivieri Piña, expuso las razones de hecho y derecho por la cual se procedió a la aprehensión del imputado, Ratificando la solicitud presentada por ante el Tribunal, manifestando igualmente que el imputado se robo un celular propiedad de la victima, y que cursan otros asuntos penales en contra del mismo por ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando una modificación en cuanto a que se le decrete la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consagrada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y de 118 Ejusdem en resguardo de la integridad fisica de la victima y de sus hijos se decrete medida de protección a favor de la ciudadana Marlenis Ramona Miranda. Igualmente de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del Artículo 39 de la Ley de Violencia contra la mujer. Igualmente consigna constante de un folio útil informe medico legal, el cual se puso a la vista a la defensa y al imputado. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal luego de lo que se decida solicitara la acumulación de este asunto al que consta por ante el Tribunal Quinto de Control. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción; imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando: que si deseaba rendir declaración. Pasando al estrado quedando identificado como QUINTILIO OLIVIERI PIÑA, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.860.090, Fecha de nacimiento 13-05-70, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, hijo de Ana Taela Piña Gutiérrez (d) y Giussepe Olivierie Pompei, de profesión Comerciante, domiciliado en la Urbanización Ramón Antonio Medina, Primera calle, casa S/N, sector las viviendas, Yaracal, Estado Falcón; Quien expuso: De la declaración que acaba de hacer el ciudadano Fiscal no es del todo verdad ya que no estaba armado, no cerré la puerta del cuarto, yo llegue a la casa con el derecho que tengo ya que no se han realizado la repartición de bienes, llegue y pregunte por mis hijos, entre en la habitación y le dije que donde estaban mis hijos ya que ella tiene un marido nuevo y mis hijos no tienen por que estar con ese otro hombre ya que el padre de los niños esta vivo y soy yo, no la ultraje, solo le di una bofetada toda vez que ella me golpeo en la cara, y los testigos que dicen que existen no estaban en la casa, estaban en la calle, es todo. Seguidamente el Fiscal paso a interrogar; La defensora no realizo preguntas Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quien expuso sus alegatos de defensa, exponiendo entre otras cosas que: No habiéndose realizado la Audiencia de presentación por ante el Tribunal Quinto de Control mal puede solicitar el Fiscal del Ministerio Publico la acumulación de las causas; solicitando que se realice un nuevo examen medico legal a la victima que determine exactamente por que califica de grave la lección cuando a simple vista no parece así, igualmente que de conformidad con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela en virtud de la violación de dicha normativa solicito la libertad plena de su defendido, y en caso contrario se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que impida que dichos ciudadanos continúen violentándose. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal se le concedió la palabra a la victima quien manifestó que lo único que pide es que el ciudadano Quintillo deje de molestarla, solo pide seguridad para sus hijos, sus padres y para ella, debido a que vive en una constante amenaza, es una persona violenta, y agresiva; y de temer por su integridad física. Oídas las exposiciones de las partes, y revisada las actuaciones que conforman la presente causa decide de la siguente manerara: Como punto previo en virtud de lo solicitado por la defensa se observa que del acta emitida por los funcionarios se evidencia la aprehensión en fecha 08-02-2005, la misma fue hecha Infragante todo a tenor del artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal; el tribunal al revizar los supuestos del artículo 250 ejusdem, observa que de las actas se desprende una denuncia formuladac pór la ciudadana Marlene Ramona Miranda, donde manifiesta que el día 08 del presente mes y año el ciudadano impuatdo se presento a su casa y le ocaciono unos golpes en su integridad fisica, aunado ello al iomforme medico forence practicado a la ciudadano denunciante, como al acta de aprehención del imputado en esa misma fecha a poco de cometer el presunto delito, se evidencia que se esta en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta prescrita por su reciente data, y en cuanto a los elementos ede convicción ellos se deducen del acta de denuncia de la ciudadana Marlenis Miranda donde manifiesta que el día 08 del presente mes y año el ciudadano imputado se presento a su casa y le ocaciono unos golpes en su integridad fisica, aunado ello al iomforme medico forence practicado a la ciudadano denunciante el cual arrogja como resultado que se trata de unas lesiones graves que curan a los 30 días, como al acta de aprehención del imputado en esa misma fecha a poco de cometer el presunto delito, como de las entrevistas de las ciudadanas Darwin Carolina Pachano Leon, Adriana Evelin Sánchez Laguna, y Dennos Coromoto Graciete, quienes son contestes en afirmar que el ciudadano imputado se presento a la casa de la ciudadana Marlenis Miranda y le ocaciono unas lesiones en su integridad fisica, como que le propino una series de improperios, es por lo que se considera que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado es el presunto autor o participe del hecho punible que le reprocha el Ministerio Publico, atinente al delñito de Lesiones Graves previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, estando llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por la inocuidad de la pena que se podria a llegar a imponer al impuatdo de llegar a considerarce culpable es que no existe peligro de fuga, pero atendiendo a que de la dirección aportada por el imputado en la realización de la audiencia, se evidencia una cercania con la de la victima y de los testigos, por lo que este podria imfluenciar en ellos para que se comporten de una manera reticente o adopten una conducta que pudiera perjudicar la inverstigación que hoy se inicia,. es que se considera que existe el peligro de obstaculización, por lo que Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta; PRIMERO: con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, decretando Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano Quintilio Olivieri Piña, venezoloano, mayor de edad, titular de la cédula Nº10860090, residenciado en Sector las Viviendas Primera Calle Casa S/N Yaracal, consistente en presentarse los días lunes de cada semana por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, Prohibición de acercarse a la victima, así como de las ciudadanas Darwin Carolina Pachano Leon, Adriana Evelin Sánchez Laguna, y Dennos Coromoto Graciete, de conformidad con los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal .SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de acumulación de las causas presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, se declara Improcedente por no corresponder a este Tribunal en este Estado. TERCERO: Se acuerda remitir oficio al Medico Forense de Tucacas para que realicen nuevo examen medico a la ciudadana Marlenis Ramona Miranda. CUARTO: El procedimiento a aplicar es el ordinario. Remitase a la Fiscalia en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes por estar presentes en sala de audiencias. Líbrese oficio a la Medicatura Forense. Librese la Boleta de Libertar por ante la oficina del alguacilazgo al impuatdo de autos. Cúmplase.
El Juez de Control
Abg. Eudis Orlando Alvarez Vargas
La Secretaria
Abg. Juanita Sánchez