REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 17 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2004-000143
ASUNTO : IP01-P-2004-000143

Visto el escrito de fecha 17 del mes de Noviembre de 2004, interpuesto por ante la oficina de Alguacilazgo por la ciudadana Yohara J. Mendoza, venezolana, mayor de edad, Abogada e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 100.377, en su condición de representante Legal de la parte accionante ciudadana Yuli Barrera,venezonala, mayor de edad, de profesión Comerciante, titular de la cédula de identidad No. V.12.733.931, en su condición de QUERELLANTE, contra el ciudadano Richard Pineda, en el cual señala que atendiendo a lo ordenado por el tribunal en fecha 22 de Octubre del año 2004, relacionado a que subsanara los elementos faltantes en su libelo de QUERELLA, presentado de conformidad con lo dispuesto en los articulos 292, 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Richard Pineda, en su condición de Gerente y Propietario de la Empresa S.A.F. Sistemas, ubicada en la calle Ampies, Edificio Rex, Planta Alta de esta misma ciudad de Coro Estado Falcón, a consecuencia de su victimización; por la comisión presunta del delito de Fraude, previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal Vnezolano, este tribunal para decidir considera hacer enfasis a los referidos hechos señalados por la solicitante en su escrito de QUERELLA de la siguiente manera:
I
DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA QUERELLA CRIMINAL. La Querellante manifiesta; que en virtud de una tramática adquisición de varios equipos de computación que contrajo con la referida firma comercial SAF SISTEMAS, a manera de constatar todo un sistema informático para administrar la contabilidad de la Farmancia Enamanuel y lamentablemente, el Sr. Richard Pineda, se burló de su buena fé, al venderle equipos usados en precaria condiciones que nunca cumplieron mis expectativas y obviamente me ha causado un grave perjuicio, sin brindar ningún tipo de intención en solventar el perjuicio In Comento, constituyéndose perfectamente en una evidente comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Especificando el acontencimiento de modo, tiempo y lugar de los hechos y en consecuencia solicita que la misma sea admitida conforme a la ley y la correspondiente citación del Querellado.
II
LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA CRIMINAL PRETENDIDA. El accionante fundamentó su acción con base a las siguientes consideraciones:
1. Se ampara en los articulos 26, 27 y 51 Constitucional en concordancia con los articulos 292,293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, y los articulos 152, 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil, presentando la Querella Criminal en contra del ciudadano RICHARD PINEDA, en la persona del PRESIDENTE DE LA EMPRESA DENOMINADA S.A.F., SISTEMAS, quien es juridicamente capaz, venezolano, comerciante, mayor de edad, propietario de la empresa SAF SISTEMAS, domiciliado en la Calle Ampies, Edif. Rex, Planta Alta, ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal.

III.
ARGUMENTOS PARA DECIDIR.
Analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de QUERELLA CRIMINAL, así como la pretensión de la solicitante, a tenor de lo pautado en los articulos 292, 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar si el mismo cumple con los requisitos exigidos, en dichas disposiciones y muy en especial en los cuatro (04) numerales del articulo 294 de la norma adjetiva penal, y siendo que los hechos antes narrados en la Querella Criminal, su acción reviste carácter penal, no se encuentra evidentemente prescrita y tales hechos presumiblemente cometidos por el querellado, se corresponde con el tipo penal de acción pública y perseguibles de oficio, como lo es el delito de de FRAUDE, previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal Venezolano. Es por lo que se hace necesario antes de decidir acerca de la admisibilidad o no de la referida QUERELLA, que debe este Tribunal pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad previstos en el articulo 294 del Código Orgánico Procesal Penal y del analisis efectuado al escrito de Querella consignado por la solicitante, se pudo evidenciar por auto de fecha 22 de Ocubre del año 2004 que la misma carecia de unos de los requisitos esenciales para su procedibilidad, es decir, del requisito exigido en el ordinal 1° de la citada disposición, referido a que la misma deberia contener las relaciones de parentesco con el querellado. De tal manera que no encotrandose en esa oportunidad satisfecho dicho requisito, este tribunal considero dclarar inadmisible dicho escrito de QUERELLA, y consecuencialmente ordeno a la solictante que diera estricto cumplimiento a todos los presupuestos previstos en los particulares 1, 2, 3 y 4 del articulo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisitos esenciales para la admisión de la presente Querella. Y en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del articulo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que si falta alguno de los requisitos previstos en la supra citada disposición, ordenará que se complete dentro del plazo de tres (03) días, para lo cual se notificará al solicitante a los fines de que subsane la omisión presentada. Y siendo que la solictante actuando con el caracter de representante legal de la ciudadana Yuly Barbera, en fecha 08 de Noviembre del año 2004, se dio por notificada del auto del tribunal de fecha 22 de Octubre de ese mismo año, que le ordenaba a que subsanara la falta u omisión del requisito exigido en el artículo 294, particular 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que la misma en fecha 17 de Noviembre del año comentado consigna escrito por ante la oficina del alguacilazgo subsanando lo acordado por el tribunal en ese auto, este tribunal observa que se desprende del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte que señala que si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 294, ordenara que se complete dentro del plazo de tres días, y que en efcto de una simple operación matematica realizada al presente asunto se evidencia que desde la fecha en que la solictante se dio por notificada del auto del tribunal de fecha 22 de Octubre año 2004, que no es otra que la del 08 de Noviembre de ese mismo año, como se refleja en boleta de Notificación que riela en el presente asunto al folio 23, y que a la fecha de interposición del escrito de subsanación del requisito ordenado por el tribunal la cual es 17 de Noviembre del año 2004, de ello se evidencia con una claridad meridiana que han transcurridos exactamente ocho (08) días, que son martes 09, miercoles 10, jueves 11, viernes 12, sabado 13, domingo 14, lunes 15 y mertes 16 del mes de noviembre del año 2004. por lo que es forsoso concluir que el plazo de tres (03) días señalados en la norma in comento del 296, fue excedido con creces dicho plazo, (entiendase que dicho plazo debe transcurrir como lo indica el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal correspondiente a esta fase), por lo que trae al tribunal en consecuencia a declarar inadmisible la presente Querella intentada en contra del ciudadano Richard Pineda antes plenamente identificado. Y así decide.
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA; INADMISIBLE la presente QUERELLA CRIMINAL, interpuesta por la ciudadana YULI BARBERA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V. 12.733.931 y domiciliada en la Calle San Agustín Garcia Miranda del Estado Falcón, asistida en este acto por la ciudadana Abogada en ejercicio YOHARA J. MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V. 11.425.136 e inscrita en el Inpreabogado No. 100.377, residenciada en esta ciudad de Coro Estado Falcón, en contra de la Empresa SAF Sistemas, ubicada en la calle Ampies, Edificio Rex, Planta Alta de esta misma ciudad de Coro Estado Falcón, quien es juridicamente capaz, mayor de edad, de nacionalidad venezolana y propietario de la Empresa SAF Sistemas, por la comisión presunta del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber dado la solicitante cumplimeinto estricto a lo ordenado en el artículo antes referido, y así se decide. Cúmplase.
Regístrese, Diaricese, Públiquese y Notifíquese la presente decisión.

El Juez Segundo de Control

Abg. Eudis Orlando Alvarez Vargas




La Secretaria
Abg. Jenny Oviol