REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 17 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2004-000930
ASUTO : IP01-P-2004-000930
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Visto la exposición oral en sala de audiencias por el Dr. AMERICO RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Tercero, del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de Coro, en calidad de detenido al imputado: JOAN JOSE VALERA SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.888.949, de profesio al albañil, nacido en fecha 11 de Octubre del año 84, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, Sector N° 08, Calle 11, Casa N° 06 de esta ciudad de Coro, Estado Falcón, a quien se le atribuye la comisión de un delito, como es el de ROBO GENERICO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, de conformidad con el Artículo 458 EN SU PRIMER APARTE del Código Penal, y solicita a este Tribunal la aplicación de Medida Sustitutivas de la Privación de Libertad; así mismo oídas la exposición de la defensa Publica Quinta Abg. MARIA ALEJANDRA MACHADO BOHORQUEZ, quien se adhiere a la solicitud Fiscal, referida a que se le Otorguen Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad. Este Tribunal en atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por la Defensa Publica, es prudente realizar las siguientes observaciones:
-Del Acta de Denuncia N° OO1184, de fecha 15 de Febrero del año que discurre, interpuesta por la ciudadana AMELIA ROSA GARCIA, en donde manifiesta que en venia por la Calle Monzón del Barrio Cabudare en eso venia un muchacho bajo de piel morena, que vestía una franela gris y un short largo de color azul, y cuando estaba pasando por su lado, se le tira en sima y le arrebata la cadena de oro, saliendo corriendo y en eso venían dos policías en una bicicletas y les informo de lo que le había sucedido, y al poco tiempo vienen y le dicen que lo habían detenido. Se evidencia del contenido de la presente denuncia, la comisión en la mencionada fecha de un hecho punible enjuiciable de oficio, merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, a tenor del ordinal primero del artículo 250 del Código Orgánico procesal penal, en lo que respecta al delito de Robo Genérico en la Modalidad de Arrebató, de conformidad con el artículo 458 del Código Penal. Por otro lado del contenido del acta de esa denuncia cuando era entrevistada por el funcionario policial practicada a la denunciante, en una de las preguntas ¿ Diga Usted que le arrebato el ciudadano que denuncia? Contesto: una cadena (01= de oro con su dije de dibujo con dos (02) corazones, adminiculada con el acta de control de evidencia que señala la descripción de una cadena amarillenta, retenida al ciudadano Joan José Suárez, como con el acta policial de fecha 15 de Febrero de este año, suscrita por los funcionarios Policial Jhobanny Camacho, Eduar Camacho, quienes dejan constancia entre otras cosa que al ciudadano imputado le decomisaron una cadena de metal de color amarillento, así como que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión en flagrancia del mismo; lo que indiscutiblemente indican la participación efectiva de este en el hecho criminoso que le reprocha el Representante Fiscal referido al delito de Robo Genérico en la Modalidad de Arrebató, previsto y sancionado en el artículo 458 en su primer aparte del Código Penal; elementos de convicción estos a tenor de lo exigido en el numeral segundo del supramencionado artículo, llenándose así dos de los presupuestos facticos para la procedencia de la solicitada Medida Cautelar.
-Con respecto al tercer supuesto fáctico para la procedencia de la mencionada Medida atinente a las circunstancias especificas de Peligro de Fuga o el de Obstaculización contenidas en el numeral tercero del referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, comportando ambas dos presupuestos de muy objetiva apreciación del juez, en cada caso en particular según lo determinan los presupuestos de apreciabilidad para estimar tales circunstancias, previstos en los artículos 251 y 252 del Código in comento, por lo que es importante resaltar que el presente caso por la inocuidad de la pena a imponer a la que podría ser condenado el mencionado imputado si resultare culpable de la comisión de tal hecho punible relacionado con el delito de Robo Genérico en la Modalidad de Arrebato previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, no estima este Juzgador peligro de Fuga alguno en este caso, atendiendo además que no consta en actas, que el imputado de marras posea algún antecedente penal por otros delitos cometidos con anterioridad, lo que haría estimar en principio una buena conducta predilictual, a tenor de lo preceptuado en el numeral quinto del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Mas sin embargó de la forma como ocurrieron los hechos en cuanto al imputado que una ves haber realizado su acción, emprendió veloz huida, proporcionando tal circunstancia al hoy imputado, mayor facilidad de apartarse de la investigación, lo que indudablemente podría verse afectada la misma en el presente caso que apenas hoy se inicia, es por lo que considera este tribunal que existe el peligro de obstaculización, atenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, estimándose así sobre manera eventual Peligro de Obstaculización para el logro de la verdad material en el presente caso, llenándose así consecuencialmente el tercer presupuesto para la viabilidad de la mencionada Medida Cautelar, siendo que por ende, y estando llenos los tres presupuestos facticos para la procedencia de la Medida Cautelar solicitada a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal considera procedente la medida solicitada por el Representante Fiscal, referida la misma a la de otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3 y 6 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada 15 días por ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico y la Defensora Publica Quinta en el horario de oficina comprendido entre las 08:30 am y 3:00 pm, y la Prohibición de acercarse a la victima, testigos y de sus familiares, y así decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: La inmediata libertad del imputado; JOAN JOSE VALERA SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.888.949, de profesión al albañil, nacido en fecha 11 de Octubre del año 84, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, Sector N° 08, Calle 11, Casa N° 06 de esta ciudad de Coro, Estado Falcón, en virtud de habérsele acordado Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, contenidas en los ordinales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: la presentación cada 15 días por ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico y la Defensora Publica Quinta en el horario de oficina comprendido entre las 08:30 am y 3:00 pm, y la Prohibición de acercarse a la victima, testigos y de sus familiares, por considerarlo incurso en delito de Robo Genérico en la Modalidad de Arrebató previsto y sancionado en el artículo 458 en su primer aparte del Código Penal.
SEGUNDO: Con lugar la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad.
TERCERO: El procedimiento a aplicar es el Ordinario. Quedan Notificadas las partes por encontrarse presente en la sala de audiencia. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal a la fiscalia tercera del Ministerio Publico y así se decide. Cúmplase
El Juez Segundo de Control
Abg. Eudis Orlando Álvarez Vargas
La Secretaria
Abg. Maysbel Martínez