REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 20 de Febrero de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-001073
ASUNTO : IP01-P-2005-001073
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. WILMER LUQUEZ LANOY, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos JOSE RAMON POLANCO, HECTOR LUIS POLANCO GOMEZ y LUIS ALCIDES FLORES GAMEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 460, 417 y 278 todos del Código Penal, en perjuicio de LUIS ESCALONA AVILA y LUIS ESCALONA COLINA, en perjuicio del ciudadano LUIS OCANDO ESCALONA Y LUIS RAMON ESCALONA COLINA.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público ante este Circuito Judicial Penal, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo en el día de hoy 20-01-2005 a las 2:55 de la tarde.
En tal sentido, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal y solicitó se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JOSE RAMON POLANCO, HECTOR LUIS POLANCO GOMEZ y LUIS ALCIDES FLORES GAMEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 460, 417 y 278 todos del Código Penal, en perjuicio de LUIS ESCALONA AVILA y LUIS ESCALONA COLINA,
Por su parte la defensa de los referidos imputados, ejercida en este acto por los ABG. CRUZ GRATEROL Y FELIX CABRERA, Defensores Privados, solicitaron la libertad plena de sus defendidos, manifestó que no hay suficientes elementos de convicción para estimar que sus defendidos son responsables del hecho que se les imputa, que el acto de reconocimiento en rueda de individuos esta viciado de nulidad y que ademas hay una violación flagrante del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por cuanto los referidos imputados fueron puesto a la orden ante el juez de control pasado el lapzo legal establecido para ello.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que los referidos imputados fueron aprehendidos el día 18 de Febrero del año en curso por una comisión de las Fuerzas Armadas Policiales integrada por el Sub/Inspector Lawis Medina, Distinguido: Abrahán Silva, Agentes: Erik Talavera y Javier Díaz, cuando efctuban un dispositivo de seguridad por motivos de una denucia recibida en el Comando de la Zona Policial en Mirimire formulada por el ciudadano Luis Ramon Ocando Escalona, quienes dichos funcionarios cuando se desplazaban por los alrededores de la finca la Garza, ubicada en la carretera nacional Morón Coro visualizaron un vehículo de color amarillo, portando un coco de taxi color amarillo y rojo, perteneciente a una linea de cooperativa de pasajeros del Municipio Cacique Manaure de Yaracal que salia de la finca en mensión quien en su interior abordaban tres ciudadanos y al notar la presencia de los funcionarios mostraron una actitud sospechosa motivo por el cual le ordenaron que se deteniera, incautandole a uno de ellos de nombre Luis Alcides Flores un arma de fuego tipo pistola en la parte delantera del pantalón que vestía para el momento, presentando unas caracteristícas dicha arma de fuego las siguientes: marca JENNIGS FIREARNS (BRICO), calibre 380, serial 904214, cacha de pasta color negro pavón color negro con un cargador contentitvo en su interior de siete (07) acrtuchos calibre 380 sin percutir, no presentando la permisologia de la referida arma, así mismo quedaron identificados los rstante imputados con el nomre de José Ramón Polanco y Hectór Luis Polanco Gómez, quienes fueron puestos a la orden de la fiscalia Quinta del Minsiterio Publico.
Ahora bien, este Juzgador, del análisis antes realizado en cuanto a la detención de los referidos imputados se evidencia que la misma fue realizada el día 18 del mes y año que discurre, a la 11:30 de la mañana, y que al compararlo con la hora en que la fiscalia los puso a la orden de este tribunal para decidir sobre la solicitud, transcurrieron mas del lapso señalado en el artículo 44 Contitucional
De lo anterior, y a juicio de quien aqui decide, en el caso de marras, estamos frente a la violación de un derecho Constitucional, en virtud de que no se dió cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que establece:
"La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de un orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso sera llevada ante una autoridad judial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas apartir del momento de la detención..........."
Ya que en el caso en concreto no se dio cumplimiento por parte de la fiscalia Quinta del Minsiterio Publico que prevee dicho artículo, razón por la cual, este Juzgador declara la Libertad Plena de los referidos ciudadanos suficientemente identificados en actas. Y así se decide.
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LIBERTAD PLENA a los ciudadanos JOSE RAMON POLANCO, HECTOR LUIS POLANCO GOMEZ y LUIS ALCIDES FLORES GAMEZ, de conformidad con el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Sigase por el procedimiento odinario. Remitase a la fiscalia Quinta en su oportunidad legal.
El Juez
Abg. Eudis Orlando Alvarez Vargas
La Secretaria
Abg. Jenny Oviol Rivero