REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 21 de Febrero de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-001074
ASUNTO : IP01-P-2005-001074
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el Dr. AMERICO RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de Coro, Estado Falcón en calidad de detenido al imputado ELIAS JOSE PEREIRA CARIPA, a quien se le atribuye la comisión de un delito contra el estado Venezolano de Porte Ilícito de Arma de Fuego, de conformidad con el Artículo 278 del Código Penal, y solicita a este Tribunal la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas. Y oído como la exposición de la defensa privada Abg. Felix Cabrera, quien se adhiere a la solicitud fiscal de medidas cautelares de libertad afavor de su defendido. Este Tribunal en atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por la Defensa Privada, es prudente realizar las siguientes observaciones:
-Del Acta Policial de fecha 18 de Febrero del año 2005, suscrita por el Funcionario de la Policial: C/2DO. JJULIO RODRIGUEZ, adscrito a la Zona N° 01, de las Fuerzas armadas Policiales del Estado Falcón, Puesto ubicado en las Dos Bocas, donde expresa las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar de la la manera de aprehensión del imputado de autos, que en efecto narra que ese día siendo las 17:40 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el puesto Policial de Las Dos Bocas (Alcabala) en momentos que pasaba un vehículo Malibu de color VinoTinto, se percata de que el ciudadano que iba como acompañante del condcutor, portaba un arma de fuego, procediendo dicho funcionaria a indicarle a dicho ciudadano que bajara del vehículo y que le mostrara su porte de arma expedido por el Darfa, respondiendole el mismo que no lo portaba, efectuandosele una requisa personal retuviendosele una pistola marca PRIETO BERETA, Calibre: 45 mm, pavón negro, serial 068254MC, serial de cañón 013187MR, procediendose a trasladar al ciudadano hastra la Comandancia Policial, quedandeo identificado con el nombre de ELIAS JOSE PEREIRA CARIPA, venezolano, de 31 años de edad, portador de la cedula de identidad N° V-12.182.564, mfecha de nacimiento 23-06-73, Natural de Santa Cruz de Bucaral de este Estado Falcón, y residenciado en esta ciudad de Coro, en la Calle Cuba, Casa N° 12-A. Se evidencia del contenido de la presente acta policial, la comisión en la mencionada fecha de un hecho punible enjuiciable de oficio, merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, a tenor del ordinal primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, en lo que respecta al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Por otra parte del contenido de la referida Acta Policial, relacionada intrínsicamente con la Constancia de Retención del Arma de Fuego, donde se deja expresamente constancia que al ciudadano Elias José Pereira Caripa, le fue retenida Un Arma de Fuego con las características siguientes:marca PRIETO BERETA, Calibre: 45 mm, pavón negro, serial 068254MC, serial de cañón 013187MR, adminiculada con el Acta de Aprehensión, suscrita por el funcionario policial C/2DO. JULIO RODRIGUEZ, adscrito a la Zona N° 01, de las Fuerzas armadas Policiales del Estado Falcón, Puesto ubicado en las Dos Bocas, donde expresa que encontrándose de servicio en el puesto Policial de Las Dos Bocas (Alcabala) en momentos que pasaba un vehículo Malibu de color VinoTinto, se percata de que el ciudadano que iba como acompañante del condcutor, portaba un arma de fuego, procediendo dicho funcionaria a indicarle a dicho ciudadano que bajara del vehículo y que le mostrara su porte de arma expedido por el Darfa, respondiendole el mismo que no lo portaba, efectuandosele una requisa personal retuviendosele una pistola marca PRIETO BERETA, Calibre: 45 mm, pavón negro, serial 068254MC, serial de cañón 013187MR, procediendose a trasladar al ciudadano hastra la Comandancia Policial, quedando identificado con el nombre de ELIAS JOSE PEREIRA CARIPA, se evidencian suficientes elementos de convicción fundados que operan en contra del imputado, atinente el mismo al hecho de su aprehensión en situación de flagrancia a tenor de lo preceptuado en el ultimo supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que indiscutiblemente indica la participación efectiva de este en el hecho criminoso referido al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, que le recrimina el Ministerio Público a tenor de lo exigido en el numeral segundo del supramencionado artículo, llenándose así dos de los presupuestos fácticos para la procedencia de la solicitada Medida Cautelar.
-Con respecto al tercer supuesto fáctico para la procedencia de la mencionada Medida atinente a las circunstancias especificas de Peligro de Fuga o el de Obstaculización contenidas en el numeral tercero del referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, comportando ambas dos presupuestos de muy objetiva apreciación del juez, en cada caso en particular según lo determinan los presupuestos de apreciabilidad para estimar tales circunstancias, previstos en los artículos 251 y 252 del Código in comento, por lo que es importante resaltar que el presente caso por la inocuidad de la pena a imponer a la que podría ser condenado el mencionado imputado si resultare culpable de la comisión de tal hecho punible relacionado con el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal, no estima este Juzgador peligro de Fuga alguno en este caso, atendiendo además que no consta en actas, que el imputado de marras posea algún antecedente penal o policial por otros delitos cometidos con anterioridad, lo que haría estimar en principio una buena conducta predilictual, a tenor de lo preceptuado en el numeral quinto del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Mas sin embargo de la dirección aportada por el imputado de autos en audiencia, se evidencia la cercanía con la dirección del trabajo del testigo funcionario aprehensor, así como también por pertenecer dicho Puesto en una localidad como lo es las dos Bocas a un poblado donde todas las personas se conocen, proporcionando tal circunstancia a el hoy imputado, mayor facilidad de acercamiento y accesibilidad al mencionado testigos, lo que indudablemente podría influenciar en la misma para que se comporte de forma omisiva o reticente en el transcurso de la fase de la investigación del presente proceso que apenas se inicia, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, estimándose así sobre manera eventual Peligro de Obstaculización para el logro de la verdad material en el presente caso, llenándose así consecuencialmente el tercer presupuesto para la viabilidad de la mencionada Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, siendo que por ende, y estando llenos los tres presupuestos facticos para la procedencia de la Medida Cautelar solicitada a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal considera procedente la solicitud Fiscal planteada de otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente ba la presentación cada 30 días por ante la fiscalia Tercera del Ministerio Publico y así decide..
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: La inmediata libertad del imputado ELIAS JOSE PEREIRA CARIPA, venezolano, de 31 años de edad, portador de la cedula de identidad N° V-12.182.564, mfecha de nacimiento 23-06-73, Natural de Santa Cruz de Bucaral de este Estado Falcón, y residenciado en esta ciudad de Coro, en la Calle Cuba, Casa N° 12-A, en virtud de habérsele acordado Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, contenidas en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en la presentación cada 30 días por ante la fiscalia Tercera del Ministerio Publico, por la comisión de un delito contra el estado Venezolano de Porte Ilícito de Arma de Fuego, de conformidad con el Artículo 278 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud fiscal de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. TERCERO: El procedimiento a aplicar es el Ordinario. Notifíquense a las partes de la presente publicación. Cúmplase.
El Juez de Control
Abg. Eudis Orlando Álvarez Vargas
La Secretaria
Abg. Yenny Oviol Rivero